REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149º

JUEZ DE CONTROL: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID PEREZ
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VÍCTIMAS: JOSE DANIEL RAMIREZ Y JOSE BEDEL GONZALEZ
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO
CAUSA N° 1C-1654-08
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0147-08

En el día de hoy MIERCOLES, TRECE DE AGOSTO DE (2008), siendo la 4:00 horas de la tarde, hora de guardia fijada para llevar a cabo la Audiencia para oír a las partes en la Causa N° 1C-1654-08, llevada contra el adolescente: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, así como la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA GARCIA, la ciudadana ABG. INGRID PEREZ, en su condición de Defensora pública Especializada en representación de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , imputado en la Causa N° 1C-1654-08, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 272, en concordancia con los artículos 277,458 y 286 todos del Código Penal Vigente y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previo traslado; comparecieron la ciudadana representantes legales tía del imputado., la defensora publica y la fiscal del ministerio Publico. Seguidamente la Juez impone de sus derechos y constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 y 654 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE al adolescente imputado: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra, al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, previa lectura del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a su declaración, y el mismo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ quien expone: Ratifico el escrito presentado en fecha 11 de Agosto del 2008, ante la unidad de alguacilazgo de esta sección; en ocasión en que en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 10-08-08, donde se le impuso a mi representado, la obligación de presentar fianza personal, de conformidad con el literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mediante dos fiadores idóneos, ahora bien por cuanto las tías de mi defendido ciudadana, domiciliada y residenciada en la misma dirección de mi defendido, quien me manifestó que le resulta de imposible cumplimiento la presentación de dos fiadores que llenen los extremos exigidos por este digno tribunal, ya que no solamente no conocen persona alguna que cubra tales requerimientos, sino que el adolescente imputado, así como su grupo familiar es oriundo del estado Táchira, lugar donde residen con su madre y su tía materna antes identificada; ahora bien resulta evidente el imposible cumplimiento de la condición impuesta por este tribunal, como lo es la constitución de fianza personal, por lo que solicito de conformidad del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 Y 90 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se exima a mi defendido la obligación de presentar fiador, por encontrarse en la imposibilidad manifiesta de hacerlo, atendiendo al tiempo trascurrido desde la fecha de privación de libertad, Igualmente solicito la inmediata libertad del adolescente imputado, aunado a todo lo antes expuesto se observa que en la audiencia de presentación de imputado, la representante del ministerio publico no solicito la privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar sino que mi representado se encuentra privado de libertad, hasta tanto consigan los fiadores exigidos por este tribunal antes señalado en la audiencia, por lo que solicito en razón de la imposibilidad material de constituirse la fianza personal a favor de este la inmediata libertad de mi defendido tomando en consideración el articulo 37 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece en el parágrafo primero que la retención o privación de libertad se debe aplicar como una medida de ultimo recurso, durante el periodo mas breve posible. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, ciudadana ABG. LUCIA GARCIA quien expone: esta representación fiscal se opone a la solicitud realizada por la defensa publica, por cuanto se observa de las actas que conforman el expediente que las circunstancias han variado en ese sentido solicito respetuosamente a este tribunal acuerde la detención para asegurar la comparecencia a este tribunal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad de lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, habida cuenta que hasta la fecha no existe una forma posible de asegurar tal comparecencia siendo evidente una obstaculización al proceso, como lo son las amenazas recibidas por las victimas de parte de presuntos familiares del imputado, así como la falta de dirección exacta donde dice residir el imputado, lo que configura a todas luces un peligro de fuga y obstaculización previstos en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para averiguar la verdad sobre los hechos, toda vez que la gravedad del hecho imputado, merece una pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo literal “a”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Especializada, ABG. INGRID PEREZ quien expone: En relación a lo solicitado por la fiscal se observa del articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar debe solicitarse dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión por lo que resulta extemporáneo que cuando ya casi sean cumplido 73 horas de haberse realizado la audiencia de presentación de imputado el ministerio Publico pretenda que el adolescente se mantenga privado de su libertad para hacerlo comparecer en la audiencia de preliminar correspondiente, así mismo como ya se expreso anteriormente en esta audiencia se encuentra las representantes de mi defendido quienes están dispuesto hacerlo comparecer las veces que sea necesario y por lo tanto solicito de conformidad literal b, del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la obligación a someterse al cuidado de sus representantes legales quienes se comprometan hacer lo comparecer a este tribunal las veces que se a necesario. Es todo. Oída como ha sido la exposición tanto de la defensa pública y los alegatos como del representante del Ministerio Público este tribunal para decidir observa que: que si bien es cierto que la audiencia de presentación de detenido la honorable representación fiscal solicito una medida cautelar menos gravosa contentita de fianza tal como lo establece le literal “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que a la presente fecha donde no se ha cumplido con los requisitos para la constitución de fianza respectiva, así como tampoco hay evidencia de la constancia de residencia o de estudio del referido joven quien alega ser de San Cristóbal estado Táchira con residencia transitoria en la ciudad de Carabobo y aquí de transito no existiendo de manera cierta una residencia que permita su ubicación sumado al hecho cierto expreso por la victima reconocedoras en el día de hoy que el mismo a través de los familiares habían sido victimas de amenazas de muerte ambos supuestos constituyen circunstancias nuevas no conocidas para el momento de la presentación de imputados el día domingo 10 de agosto de los corrientes por que a todas luces estamos en presencia de la posible obstaculización de la investigación y evasión al proceso de notando este tribunal que el delito por el cual se califico es uno de aquellos que de acuerdo al articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, amerita como sanción la posible privación de libertad, así mismo considera este juzgador que el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, permite solicitar al Ministerio Publico la referida detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia a preliminar y que la limitante en cuando al termino es referida a las 96 horas que tiene el Ministerio Publico el escrito acusatorio, por estas razones el tribunal considera procedente basados en la circunstancias sobrevenidas y ampliamente comentadas e indicadas supra, acordar la detención del adolescente para su comparecencia a la audiencia preliminar instando al representante fiscal presentar el correspondiente escrito acusatorio sin menoscabo de la revisión que procede en todo momento y tiempo una vez hayan variado las circunstancia que dieron lugar a dictar la medida cautelar de privación de libertad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La detención preventiva para el aseguramiento para la presentación del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Internamiento. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente al término de las 96 horas que tiene el Ministerio Publico el escrito acusatorio. Termino siendo las 4:40 de la tarde, se leyó y conformes firman.
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL.-

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS







SIGUEN LAS FIRMAS_________________________________




FISCAL QUINTA ESPECIALIZADA


ABG. LUCIA GARCIA



DEFENSORA PÚBLICA
ABG. INGRID PEREZ








IMPUTADO



IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE



REPRESENTANTE DEL IMPUTADO






SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE







CAUSA N° 1C-1654-08