REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149º

JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
LA SECRETARIA: ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE
FISCAL: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
VICTIMA: SCARLET YRANIA GOMEZ MUÑOZ
CAUSA Nº 1C-1619-08
EXP. FISCAL Nº 09-F05-0028-07



En el día de hoy, MARTES 12 DE AGOSTO DE 2008, siendo las 11:30 horas de la mañana, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de SCARLET YRANIA GOMEZ MUÑOZ, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS y la Secretaria del Tribunal ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien ha sido citado en siete oportunidades, para la celebración de la audiencia preliminar; y de la victima SCARLET YRANIA GOMEZ MUÑOZ; Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el articulo 415-del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA, quien expuso: Solicito al Tribunal vista la conducta contumaz del imputado de auto al no asistir a la presente audiencia lo declare en Rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo ha sido citado en siete oportunidades para la celebración de la audiencia preliminar. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA, quien expuso: Solicito al tribunal que por cuanto de las actuaciones de orden de ubicación emitida por este tribunal a la comandancia del estado Carabobo se informe formalmente las resultas de las misma de dichas diligencia por cuanto no consta la efectividad de la referida ubicación del adolescente, por lo que solicito a los fines de la notificación que se emita la referida orden a otros organismo de policía cos sus respectivas resultas y que conste en acta las resultas, de conformidad con el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Oída la exposición de la fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública para decidir este Tribunal observa que existen elementos de convicción importantes para presumir con propiedad que el adolescente está evadiendo el proceso, sin grave y legítimo impedimento, no pudiéndose realizar la Audiencia Preliminar, motivo por el cual este Tribunal con fundamento a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara en este acto la rebeldía del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; y por cuanto no existe modo alguno de lograr su ubicación inmediata. Por lo antes narrado se evidencia que en la dirección aportada por la defensa ha sido imposible ubicarlo, ya que consta en las boletas enviadas a la unidad de alguacilazgo del estado Carabobo que no se puede ubicar la casa y que no lo conocen en ese sector, y este sentido no se ordena su ubicación inmediata sino que se procede a la inmediata captura del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por tal motivo, este Tribunal declara en rebeldía al imputado, en razón de la manera contumaz e intencionada de querer burlar el proceso, evadiendo su responsabilidad al no asistir a la Audiencia Preliminar, conforme a lo pautado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente narrado y a lo que previene el ordinal 12° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según el cual nadie podrá ser juzgado en ausencia, según lo dispuesto de igual forma en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente acusado, a los fines de ejercer el derecho a ser oído; aunado además el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que se consagra que cuando el adolescente se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o cuando no comparezca a la audiencia preliminar, sin grave y legítimo impedimento, será declarado en rebeldía. En tal sentido, se ordena su inmediata captura. Situación esta que se corresponde al caso de marras, toda vez que, este Despacho, al convocar a la audiencia preliminar y al no contar con la presencia del imputado, es por lo que este Juzgador considera ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por ello se ordena su captura oficiándose lo conducente a los organismos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y del Estado Carabobo y a la Policía Municipal del Municipio San Carlos, así como a la Policía del Estado Carabobo; de acuerdo a lo pautado en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia, en el presunto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, debiendo ser trasladado con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del Centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, y deberá ser puesto a la orden de este despacho judicial, en consecuencia ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ÚNICO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA CAPTURA del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y del estado Carabobo y Policía Municipal del Municipio San Carlos, así como a la policía del estado Carabobo; a quienes se les comisiona para lograr su captura, en el supuesto domicilio donde reside, así como en cualquier lugar donde se encuentre, y una vez capturado hacerlo trasladar con las seguridades que el caso amerita, y con resguardo de sus garantías constitucionales y aquellas contenidas en la Ley que regula esta materia, a la sede del centro de Internamiento Fray Pedro de Berjas, ubicado en esta Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y deberá ser puesto inmediatamente a la orden este despacho judicial en horas de audiencia. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la suspensión de la audiencia preliminar, hasta tanto se logre la ubicación del adolescente, ya mencionado. Líbrese los oficios correspondientes, quedan notificados en esta Audiencia, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y la Defensa Pública. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así se decide. Termino siendo las 12:00 horas del mediodía. Conforme firman:
JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS









SIGUEN LAS FIRMAS…………………………………………………….









FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. LUCIA LISMARY GARCIA





DEFENSORA PUBLICA

ABG. MARIA OJEDA












LA SECRETARIA
ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE






CAUSA N° 1C-1619-08