REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE AGOSTO DE 2.008.-
198° y 149°

CAUSA: 2U-1846-07

JUEZA UNIPERSONAL: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
SECRETARIO: VICTOR DAYAR
ACUSADO: JOSE GREGORIO SUAREZ
VICTIMA: HUNG LEUNG ANDY
FISCAL M. P. : ABG. YSAURA BETANCOURT
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIELBA CASTILLO

Vista las audiencias de Juicio Oral y Público realizado con las formalidades de ley en los días 31 de Julio y 08 de Agosto del presente año, presidida por la ciudadana Abg. DAISA PIMENTEL LOAIZA en su carácter de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes y el Secretario de Sala de Juicio Abg. VICTOR DAYAR, en la causa incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado Abg. YSAURA BETANCOURT, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.992.519, nacido en fecha 05-09-1984, natural de Tinaco estado Cojedes, residenciado en la Avenida Monagas, casa Nº 01-28, frente a la Farmacia Tiramuto, Tinaco estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO, seguido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de HUNG LEUNG ANDY, este Tribunal Segundo de Juicio cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, redacta la Sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en la presente causa, en ocasión al procedimiento abreviado ordenado en fecha 11-10-2007 por el Juez de Control de este mismo Circuito judicial Penal.

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del juicio oral seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ son del conocimiento de este Tribunal en forma unipersonal en ocasión al Procedimiento Abreviado acordado en la fase de control y de conformidad con el artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. YSAURA BETANCOURT, expuso de viva voz acusación en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO SUAREZ, en base a que en fecha 08 de Septiembre del año 2007, aproximadamente a las 5: 50 horas de la tarde, los funcionarios ALEXIS TORREALBA y EDGAR PARRA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento N° 03, Municipio Tinaco, quienes se encontraban en la esquina de la Avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San Judas Tadeo de Tinaco, realizando labores de inteligencia, cuando avistaron a un ciudadano de tez blanca, vestido con guarda camisa de color blanco, pantalón blue jeans, se estacionó en una moto de color negro frente al Comercial LA GRAN OFERTA, a escasos metros de donde estaban los funcionarios, bajándose del vehiculo mencionado con la mano derecha envuelta en una franela de color naranja con negro, el cual entro rápidamente al local comercial LA GRAN OFERTA, dejando la moto encendida, motivo por el cual a los funcionarios les pareció sospechoso el hecho, por lo que decidieron entrar con toda la precaución del caso al local mencionado, al momento de entrar se percataron de que el ciudadano en cuestión había entrado al local segundos antes y que tenia la mano derecha envuelta en una franela naranja con negro, se encontraba al lado de la caja registradora, rápidamente los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, preguntándole al ciudadano que tenia en la mano envuelta y le indicaron que no se moviera, en ese momento la persona que atendía la caja registradora se aparto rápidamente, en virtud de que el ciudadano investigado se encontraba muy nervioso, procedieron a efectuarle una revisión, incautándole allí un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, de metal oxidado, con agarradero de madera de color marrón, al revisarlo no tenia balas en su interior, seguidamente le incautaron en el bolsillo delantero izquierdo, varios billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones los cuales totalizaban la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Bolívares (173.000,00) en efectivo, específicamente UN BILLETE DE CINCUENTA MIL BOLIVARES, TRES BILLETES DE VEINTE MIL BOLIVARES, DOS BILLETES DE CINCO MIL BOLIVARES, VEINTISEIS BILLETES DE DOS MIL BOLIVARES y UN BILLETE DE MIL BOLIVARES, quedando identificado plenamente el ciudadano aprehendido como JOSE GREGORIO SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.995.519, seguidamente el ciudadano que labora en el supermercado como cajero, se acercó a los funcionarios identificándose como HUNG LEUNG ANDY, venezolano, de mayor edad, natural de valencia, Estado. Carabobo, donde nació en fecha 01/03/1984, de 23 años de edad, comerciante, de estado civil casado, residenciado en la avenida Bolívar, cruce con calle Vargas, al lado de la Farmacia San Judas Tadeo, Primera Planta, Tinaco, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad N° 17.399.616, quien le indico a los funcionarios policiales que el ciudadano que ellos tenían aprehendido, le estaba cometiendo un robo y que lo había despojado de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES, en efectivo que tenia en la caja registradora, por lo cual los funcionarios procedieron a hacerle de conocimiento al imputado, de sus derechos y procedieron a la revisión del resto de la tienda pero no había mas nadie en el interior, seguidamente procedieron a revisar la moto que el aprehendido había dejado encendida fuera del lugar, y una vez revisada la misma, no se encontraron elementos de interés criminalísticos, siendo identificada la moto con las siguientes características: Marca: Quipai, de color negro, sin placas serial de carrocería: LXAP05006X001599, posteriormente procedieron a trasladar al aprehendido, la moto, el dinero recuperado, el arma incautada, la franela de color naranja con negro, así como también a la victima, hasta el comando y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo señaló todos los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público, solicitando sea admitida la acusación y se ordene el juicio oral y público, manifestando que en el desarrollo del debate se demostrara la culpabilidad del acusado de los hechos que le imputa la Fiscalía.
Posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ fue impuesto de de los derechos y garantías Constitucionales y Legales establecidos en los Artículos 125, 347, 349 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo este último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, igualmente fue instruido de que su declaración es un medio de defensa y una vez impuesto del derecho de declarar la cual sería en forma voluntaria, libre de coacción y de juramento y de no estar obligado a declarar en su contra, manifestando el mismo que NO QUERIA DECLARAR EN ESE MOMENTO.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal ABG. MARIELBA CASTILLO, quien manifestó que rechazaba en cada una de sus partes la acusación ratificada en esta audiencia por el Ministerio Público por cuanto no se evidencia suficientes elementos de convicción de las actas procesales, ni de la acusación presentada por la representación fiscal la cual no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para ser admitida, ratificando el escrito promovido por el Defensor Privado en el cual se promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANKLIN RAMON MONTERO, LUIS MANUEL LANDAETA Y BELLA ROSA PEREZ GARCIA por cuanto el testimonio de esas personas son útiles, necesario y pertinentes toda vez que estas personas se encontraban presente en el lugar de los hechos.
Atendiendo al contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal referido al procedimiento abreviado, esta Juzgadora admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así mismo fueron admitidos todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y los promovidos por la Defensa manteniendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en la acusación presentada, como es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. Asimismo esta Juzgadora a fin de garantizar el debido proceso informó al acusado el derecho que este tiene en esta fase del proceso de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos e indicándole las consecuencias del mismo en caso de hacer uso de ese derecho, manifestando el mismo: “No los admito”. Es todo, dictándose en consecuencia por parte del Tribunal la orden de APERTURA A JUICIO y procedente la recepción de las pruebas tomando en cuenta que se encuentran presentes algunos medios de pruebas promovidos.
CAPITULO II
RECEPCION DE PRUEBAS
Por cuanto la presente causa se tramitó por la vía del procedimiento abreviado procedió la Jueza de Juicio a la recepción de las pruebas admitidas y promovidas por las partes de acuerdo a la ley, con la advertencia de que se alteraría el orden de recepción en caso de que no se encontraren presentes todos lo expertos promovidos y convocados para el presente debate, a fin de dar celeridad al proceso, por lo que se recibió en primer lugar la declaración de:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- ALEXIS TORREALBA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.697.457, de profesión u oficio funcionario Policial del Estado Cojedes.
2.- EDGAR ALEXANDER PARRA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.890.948, funcionario Policial del Estado Cojedes.
3.- RODRIGO RUIZ, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.992.047 funcionario experto adscrito al CICPC Región Cojedes.
4.- FRANKLIN RAMON MONTERO, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 3.291.326, testigo promovido por la defensa.
5.- LUIS MANUEL LANDAETA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.509.164, testigo promovido por la defensa.
6.- BELLA LA ROSA PEREZ, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.965.597, testigo promovido por la defensa.
7.- JOSE BRICEÑO, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, funcionario experto adscrito al CICPC Región Cojedes.
8.- JOSE VILLANUEVA, quien al ser juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.504.282, funcionario experto adscrito al CICPC Región Cojedes.
Terminada la recepción de pruebas se pasó a la fase de conclusiones, concediéndosele la palabra a las partes para que expusieran sus alegatos, haciendo uso el Ministerio Público entre otras cosa manifestó que quedó demostrado las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre los hechos y la detención del acusado, lo cual quedó demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes aunado a las experticias realizadas a una franela de color amarillo, a un arma de fabricación casera y a la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares, con lo que quedó demostrado el objeto material del delito, por lo que solicitó una sentencia condenatoria en contra del acusado José Gregorio Suárez. Por su parte la Defensa Pública alegó la inocencia del acusado, expresando que el Ministerio Público ha presentado una serie de evidencia que no son suficientes para relacionar a su defendido con los hechos imputados por el Ministerio Público y no son suficientes las declaraciones de los funcionarios actuantes para que su defendido sea condenado por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de su defendido,
El acusado finalmente manifestó “que no es una persona ladrona, ni un malandro y que si el fuera un balandro no le hubieran dado la oportunidad de tener crédito…” y de yo vender en todos los pueblitos, que es quien mantiene a su mamá, hija y esposa, hermanos, que ha trabajado en panadería, en licorería, en un puesto de CD´s y que ha estado vendiendo helados en las tardes, después de moto taxi, así satisfacía sus necesidades de su casa.
CAPITULO III
CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio atendiendo a las pruebas recibidas en el debate probatorio las cuales son apreciadas y valoradas en el siguiente orden:
1.-La declaración del funcionario policial ALEXIS TORREALBA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala que en fecha:“El día 8 de septiembre del 2007 debido a la situación que se estaba presentado en la ciudad de Tinaco por la gran ola de inseguridad que se estaba presentando allí, el comisario nos comisiono en horas del medio día en la Avenida Bolívar, Cuando estando allí pudimos visualizar un ciudadano dando vueltas en ese sector en una se estaciono en un establecimiento y lo vimos muy sospechoso. Motivo por el cual nos dirigimos a dicho establecimiento observando que el ciudadano tenia bajo sometimiento a un ciudadano chino y con la mano izquierda sustrajo el dinero, y tenia la mano derecha envuelta en una camisa de color anaranjado, una vez que se le hizo la revisión se le incauto un chopo de fabricación casera, llamamos a la unidad y trasladamos al ciudadano con la evidencia” Es todo
A través de la declaración del funcionario policial ALEXIS TORREALBA quedó establecido que el mismo puede informar al Tribunal sobre la detención del acusado, así como también sobre los hechos ocurridos ya que este en compañía del funcionario policial Edgar Parra llegaron al Local Comercial cuando el acusado se encontraba en plena acción de los hechos, ya que este funcionario observó como el ciudadano José Gregorio Suárez sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenía envuelta con una franela, en donde después de la revisión dicho funcionario manifestó que observó que en dicha mano se encontraba envuelta un chopo de fabricación casera, opinión dada en base a las máximas de experiencias que el mismo tiene como funcionario policial y que fue ratificada con la experticia realizada a la dicha arma por el experto del CICPC Jose Villanueva.
Este testimonio del funcionario policial se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haber presenciado junto con otro funcionario al acudir al lugar del hecho cuando un ciudadano el cual quedo identificado como José Gregorio Suárez tenía sometido a un ciudadano de origen asiático y sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenía envuelta con una franela, en donde después de la revisión dicho funcionario manifestó que observó que en dicha mano tenía una arma de fuego de fabricación casera, por lo cual procedió a practicar la detención del acusado por la situación de flagrancia en la cual se estaba cometiendo el hecho.
Esta declaración al ser adminiculada con la del funcionario Edgar Parra da certeza sobre los hechos ocurridos en el local comercial La Gran Oferta ubicada en la población de Tinaco, estado Cojedes, dirección en la cual se practicó la detención del acusado para el momento de los hechos y del dinero y arma de fabricación casera encontrada en su poder y que fueron incorporados como objetos incautados durante el procedimiento. Elementos que demuestra la ocurrencia de un hecho punible que se corresponde con el delito de Robo Agravado, por cuanto se produjo el desapoderamiento a una persona de una cantidad de dinero perteneciente a un fondo de comercio denominado La Gran Oferta, por medio de amenazas con una arma de fabricación casera envuelta en una franela, así como la autoría del acusado José Gregorio Suárez en esos hechos.
2.- La declaración del funcionario policial EDGAR ALEXANDER PARRA, promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien señala que: “Me encontraba de servicio en las adyacencias del banco Caribe cuando visualizamos a un individuo que había pasado en varia oportunidades en una moto, cuando el individuo se bajo de la moto y la dejo prendida y se metió en un local por lo que nos dirigimos a este establecimiento y al individuo lo agarramos inflagrante (sic) porque tenia sometido a un chino y la mano izquierda la tenia en la caja y sustrajo el dinero, y tenia la mano derecha envuelta en una camisa de color anaranjado, se le hizo la revisión cargaba la mano envuelta en una camisa y se le consiguió un arma de fuego y un dinero. Lo trasladamos al comando” Es todo.”
Dicha declaración se valora por cuanto como funcionario actuante informa como sucedieron los hechos, su declaración no es contradictoria y coincide con la del funcionario policial Alexis Torrealba, ambas señalan la presencia del ciudadano José Gregorio Suárez, en el lugar de los hechos como autor del delito de Robo y que es la misma persona que está presente en esta sala señalando como tal al acusado, señalamiento que es tomado en cuenta sin que ello sea considerado un reconocimiento de imputado de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal, sino como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento al cual este Tribunal da pleno valor ya que forma parte de su declaración y la misma no debe ser separada del testimonio del funcionario policial.
Este testimonio se erige en prueba directa del hecho, ya que con suficiente precisión dijo haber presenciado junto con otro funcionario al acudir al lugar del hecho cuando un ciudadano el cual quedo identificado como José Gregorio Suárez tenía sometido a un ciudadano de origen asiático y sacaba el dinero de la caja registradora con una mano y la otra mano la tenía envuelta con una franela, en donde después de la revisión hecha por su compañero observó que en dicha mano tenía una arma de fuego de fabricación casera, por lo cual se procedió a practicar la detención del acusado en situación de flagrancia.
Al analizar, comparar y concatenar ambas declaraciones rendidas por los dos funcionarios policiales, quienes además de practicar la detención del acusado, pueden informar al Tribunal sobre como ocurren los hechos porque presenciaron como el ciudadano José Gregorio Suárez llega al local comercial en un vehículo moto, y cuando este se encuentra despojando a una persona de origen asiático del dinero que estaba en la caja registradora los hechos, esta sentenciadora los observa sustancialmente contestes en sus narraciones, muy confiables y creíbles, no encontrando elemento alguno que permita considerar la existencia en ellos un motivo particular para no decir la verdad o inventar lo ocurrido, considerando que existen unos objetos incautados en el procedimiento y que fueron objeto de experticias, como para querer perjudicar con sus dichos al acusado, por lo cual en su conjunto son concurrentes para acreditar el hecho cierto de que el acusado produjo amenazas con una arma envuelta en una camisa a fin de intimidar a la victima y que esta no viera el verdadero tipo de arma y poder despojarla del dinero existente en la caja registradora que estaba bajo su poder, así como para establecer la culpabilidad del acusado José Gregorio Suárez, como uno de los autores de ese hecho.
3.- La declaración del funcionario RODRIGO RUIZ, en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Mi función fue acompañar al técnico de guardia a fin de practicar la inspección técnica criminalistica”. Asimismo el mismo señaló que reconocía el contenido y firma de la actuación que riela al folio 29 de la presente causa y que se trasladó al sitio donde ocurrieron los hechos el dial 9 de octubre del 2007 y se entrevistaron con la victima, diciendo las características del establecimiento inspeccionado como cerrado con paredes, piso liso y con varios estantes y en el sitio la victima le indico que había sido objeto de un robo a mano armada.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, da certeza sobre el traslado de una comisión de funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación San Carlos a un sitio en el cual había ocurrido un hecho punible, el funcionario como agente investigador da certeza sobre su presencia en un local comercial denominado la Gran Oferta ubicado en la Av Bolívar de Tinaco estado Cojedes en donde se fijó el sitio del suceso y en compañía del experto José Briceño quien realizó la inspección ocular, la declaración del funcionario da certeza de que en ese sitio ocurrió un hecho punible en virtud de la información recibida por la víctima quien ante su presencia les informó que había sido víctima de un robo y en base a ello procedieron a realizar la inspección ocular.
4.- La declaración del ciudadano FRANKLIN RAMON MONTERO, en su condición de testigo promovido por la defensa quien señaló que:“Yo me encontraba en una tienda llamada la gran oferta comprando unos cuadernos cuando entraron unos policías y arrestaron a un ciudadano que estaba hablando con una china, le colocaron la cabeza sobre una caja de cartón, le quitaron una franela anaranjada, le sacaron unos reales del bolsillo y se lo llevaron. Es todo”
La presente declaración se valora por cuanto el mismo señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicho ciudadano al ser preguntado y repreguntado por las partes se contradijo en sus deposiciones, entre algunas de ellas el testigo manifestó haber visto al muchacho que entro de repente al local y seguidamente los funcionarios entraron y lo interceptaron, en otra respuesta señaló que el muchacho estuvo como 10 o 15 minutos hablando con la china en la caja, posteriormente dijo que el no vio cuando el muchacho llegó al local, y en otra respuesta señaló que el vio al muchacho fue cuando se formó el alboroto, todas estos señalamientos generan dudas acerca del conocimiento exacto y verdadero de los hechos, aunado a que no puede ser concatenado con ninguna otra por las continuas contradicciones, creando dudas en esta Juzgadora sobre los hechos narrados por este testigo.
5.- La declaración del ciudadano LUIS MANUEL LANDAETA, quien manifestó que “Yo me encontraba en un local de los chinos, cuando me faltaban como 5 personas para pagar la cuenta, entraron unas personas que se identificaron como policía, empujaron al ciudadano que estaban en la caja y le quitaron la franela y lo hincaron de rodillas, le pusieron la cabeza en una caja, le quitaron la franela y un dinero lo esposaron y lo sacaron para afuera. Es todo”
La presente declaración se valora por cuanto el mismo señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicha declaración no puede ser concatenada con alguna otra declaración que no genere dudas, por cuanto este ciudadano en una de sus respuestas señaló que el ciudadano que detuvieron se encontraba delante en la cola y en otras respuestas señaló que el ciudadano que fue detenido se encontraba adelante hablando con la china, y al no poder ser adminiculada con ninguna otra declaración que genere certeza a esta Juzgadora es por lo cual no se le da pleno valor a dicha declaración.
6.- La declaración de la ciudadana BELLA ROSA PEREZ GARCIA quien manifestó que: “Bueno yo me encontraba en un negocio estaba comprando artículos de peluquería porque yo soy peluquera, cuando entraron dos ciudadanos agarraron al ciudadano que estaba en la caja y lo requisaron dos veces, le quitaron una camisa y le sacaron un dinero y no vi mas nada. Es todo.”
La presente declaración se valora por cuanto la misma señala haber estado en el lugar de los hechos, pero no genera certeza en la mente de esta juzgadora sobre lo aportado acerca de cómo suceden los hechos, por cuanto dicha declaración no puede ser concatenada con alguna otra declaración que no genere dudas, se tiene que en base a sus respuestas esta ciudadana señala que para el momento de los hechos ella se encontraba en el local en la parte de los tintes y aún cuando estaba escogiendo tintes pudo observar como llegaron los policías indicando que los mismos venían caminando, también pudo observar que el muchacho estaba hablando en la caja con una china y asimismo que en el local habían como siete personas al inicio pero después no había nadie sólo el muchacho hablando con la china. Además pudo ver que eran dos funcionarios los que llegaron al sitio en virtud de que los mismos le dijeron a la china que eran policías, ahora bien si esta ciudadana no se encontraba en la caja registradora para el momento en que llegan los dos ciudadanos como puede esta saber que los mismos le dicen a la china que eran policías, estas incongruencias generan dudas en la mente de esta Juzgadora, acerca del conocimiento verdadero de los hechos por lo cual no le da pleno valor.
7.- La declaración del funcionario JOSE BRICEÑO, en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló que: “Realizó inspección ocular que quedó plasmada en la Inspección Ocular N° 2311, la cual esta en la causa y que al tener a su disposición señaló que esta en el folio 30 de la Causa, manifestando que si reconoce su firma y que es una inspección ocular realizada por él, leyendo el acta de la referida inspección ocular. Es todo.
Además señaló entre las preguntas realizadas que eso es un sitio de acceso cerrado, pero ya que es un local comercial, tiene sus puertas que se encuentran abiertas en el día y da libre acceso a la calle para que las personas, entren y salgan a hacer sus compras, es un lugar ya expuesto de seguridad abierta, siendo un lugar mediano, porque esos locales de los chinos no son tan grandes, pero si es un espacio amplio y su entrada también es un espacio amplio para permitir el acceso de entrada y salida de las personas conformados por cinco pasillos, la primera impresión después de la entrada se encuentra la caja registradora, y de la calle también se puede visualizar la caja registradora, ya que es un espacio abierto para el comercio.
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien practica inspección ocular en el sitio del suceso, lo cual determina la existencia del lugar señalado como lugar en el cual ocurren los hechos, el cual se corresponde con el aportado por los funcionarios policiales es decir se demuestra la existencia del local comercial La Gran Oferta ubicada en la Avenida Bolívar, cruce con Vargas, al lado de la Farmacia San Judas Tadeo Tinaco estado Cojedes y que sólo se aprecian para acreditar la existencia del lugar en el cual se produce la afectación a los bienes que se señalan comos objetos materiales del delito contra la propiedad materia de este proceso, para lo cual el funcionario toma en cuenta los datos que sobre los mismos diera la respectiva víctima, denotando tener suficiente capacidad técnica para ello, por ser experto al servicio del cuerpo policial de investigaciones penales, aún cuando no constituye prueba directa para la demostración cierta del hecho cometido y su autor, da certeza sobre la existencia del lugar en el cual se produce la comisión de un hecho punible lo cual refuerza lo aportado por los funcionarios policiales, ya que el mismo señala como estaba conformado el local comercial y la forma en que estaba distribuido el mismo, la ubicación de la entrada, de la caja registradora
8.- La declaración del funcionario JOSE VILLANUEVA en su condición de experto adscrito al CICPC Región Cojedes quien señaló: “que el 09 de octubre de 2007, realizó reconocimiento legal a una prenda de vestir, franela naranja y azul y a un arma de fabricación casera, tipo chopo, con la finalidad de dejar plasmado que los mismos existen, los cuales tuvo en su poder, señalando que el arma de fabricación casera estaba en regular estado de uso y que la misma puede ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad y hasta la muerte dependiendo de la región anatómica alcanzada por los proyectiles disparada por la misma. Es todo”
Esta declaración se aprecia y se valora por cuanto aún cuando el funcionario no es testigo de los hechos, es quien le practica reconocimiento legal a una prenda de vestir, franela naranja y azul y a un arma de fabricación casera, tipo chopo, lo cual demuestra la existencia de los objetos señalados por los funcionarios policiales Alexis Torrealba y Edgar Parra y al ser adminiculada la declaración del experto con la de los funcionarios señalados genera certeza sobre la existencia de una franela la cual tenia en una de sus manos el ciudadano José Gregorio Suárez y el arma de fabricación casera.
Igualmente realizó reconocimiento legal a la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares hoy ciento setenta y tres bolívares fuertes en efectivo de diferentes denominaciones, el funcionario lee el informe de falsedad o autenticidad de los billetes incautados objeto del reconocimiento legal, inserta al folio 25 de la causa, la cual fue realizada el 09 de octubre de 2007, determinándose que los mismos eran auténticos, no falsos, declaración que igualmente se valora por cuanto da certeza sobre la existencia de una cantidad de dinero la cual se corresponde con la cantidad encontrada en poder del ciudadano José Gregorio Suárez el día de los hechos por parte de los funcionarios policiales, por lo cual se le da pleno valor y que se aprecia para acreditar la existencia de los bienes que se señalan comos objetos materiales del delito contra la propiedad e incautados materia de este proceso, para lo cual tomaron en cuenta los objetos incautados, bajo la respectiva cadena de custodia, denotando tener suficiente capacidad técnica para ello, por ser expertos al servicio del cuerpo policial de investigaciones penales, aún cuando no constituye prueba directa para la demostración cierta del hecho cometido y su autor, da certeza sobre la existencia de una cantidad de dinero la cual se corresponde con la cantidad de dinero incautada en el procedimiento señalado por los funcionarios policiales, lo cual refuerza lo aportado por los funcionarios policiales.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS

La Jueza Unipersonal de Juicio, valora las pruebas recibidas en presencia de ésta y de las partes intervinientes en el proceso, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, aplicando el principio de la inmediación procesal y con fundamento en los hechos probados durante el juicio oral, queda suficientemente acreditado que, como a las 5:00 a 6:00 de la tarde del día 08-10-2007, en la avenida Bolívar cruce con Vargas, en un local llamado la gran oferta, al lado de la farmacia San Judas Tadeo de la ciudad de Tinaco, el acusado JOSE GREGORIO SUAREZ trasladándose en una moto tipo Marca: Quipai, de color negro, sin placas se presentó al local comercial la Gran Oferta dirigiéndose a la caja registradora en donde mediante amenaza ejercida con arma de fuego, conmino al cajero a la entrega del dinero existente en la caja registradora y se apoderó de la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 173.000,00) hoy CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES, por lo que quedó demostrado la existencia de un hecho punible esto es el delito de Robo Agravado, por cuanto se produjo el desapoderamiento a una persona de una cantidad de dinero perteneciente a un fondo de comercio denominado La Gran Oferta, por medio de amenazas con una arma de fabricación casera envuelta en una franela y la culpabilidad del acusado JOSE GREGORIO SUAREZ como autor de los hechos objetos del juicio oral, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró el hecho punible en el Local Comercial La Gran Oferta, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con lo cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, ya que se ha probado su culpabilidad en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, por lo se le declara culpable y por ello deberá responder penalmente.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Se determinó de los medios probatorios, previamente analizados y comparados la conducta voluntaria del acusado, de haber participado en el hecho acusado por el representante del Ministerio Público, por lo que la acción se subsume en el hecho, en el tipo penal invocado por el representante de la vindicta pública y el acto realizado por el ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ es típico, ya que su conducta se adecua a un tipo penal, existiendo en consecuencia la relación de causalidad o nexo causal entre el acto y la consecuencia del mismo, por lo que esta Jueza de Juicio considera CULPABLE al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que establece la pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión para el que se apodere de bienes muebles mediante violencia y amenazas, encontrándose manifiestamente armado, por lo que se acoge en consecuencia la imputación hecha por el Ministerio Público contra el acusado JOSE GREGORIO SUAREZ y en cuanto a la pena que ha de imponerse a dicho acusado, esta sentenciadora toma en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales, así como la edad que tenía para el momento de los hechos lo que se aprecia como motivo para aplicar la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral cuarto del Código Penal, por lo que se concluye en condenarlo con la pena mínima contemplada en el Artículo 458 del Código Penal, o sea con DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.992.519, nacido en fecha 05-09-1984, natural de Tinaco estado Cojedes, residenciado en la Avenida Monagas, casa Nº 01-28, frente a la Farmacia Tiramuto, Tinaco estado Cojedes, asistido por la Defensora Pública ABG. MARIELBA CASTILLO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUNG LEUNG ANDY, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal. El Tribunal no impone costas al acusado, por la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que se dio cabal cumplimento a los principios que rigen el proceso penal. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en los términos y condiciones establecidas en la Ley. Así se decide en San Carlos a los 14 días del mes de Agosto del año 2.008