REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 13 de Agosto de 2.008
198º y 149º
CAUSA N° 2U-1914-08
Por cuanto a este Tribunal le corresponde decidir en relación al escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALBA GARCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Enfermería, con domicilio en el Estado Carabobo y aquí de Tránsito, residenciada en el Conjunto Residencial Mediterráneo, casa N° 69, Sector Bella Florida, Parroquia Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.515.348, en contra de la ciudadana LUZ MARINA CANTOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° 9.463.080, por la presunta comisión del delito de Difamación, previstos y sancionados en los artículo 444 del Código Penal, es por lo que debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
“En fecha 13 de Febrero de 2.008, tuve conocimiento por parte de las ciudadanas WILDA IBELlCE RIVERO y YOLYSET RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.947.937 Y 13.046.544 respectivamente, con domicilio en el Estado Cojedes, residenciadas en Carretera vía principal La Fe, Sector El Nido, Cachapera La Palma, Municipio El Pao, Estado Cojedes, que la ciudadana LUZ MARINA CANTOR VALENCIA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e identificada con la Cédula de Identidad N° 9.463.080, me imputa un hecho ofensivo a mi honor y a mi reputación como lo es el hecho de cometer adulterio en contra de mi esposo y mas grave aún por ser sus interlocutoras, hermana y sobrina respectivamente de mi legitimo conyugue (sic) DENNI ALEXANDER RIVERO, …”
Al folio 01 cursa escrito contentivo de acusación consignado por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 03 cursa auto del Tribunal Segundo de Control en el cual declina la competencia a un tribunal de juicio de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse el delito de Difamación a instancia de parte. Al folio 07 cursa auto de entrada del Tribunal Segundo de Juicio de fecha 10-03-2008, al folio 08 corre inserto escrito consignado para el Tribunal de Juicio por ante la Unidad de Alguacilazgo de la ciudadana Luz Marina Cantor Valencia en el cual otorga Poder Apuc Acta.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de conformidad con los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto la ciudadana YESENIA ROSALBA GARCIA LOPEZ, en su condición de Victima, en los hechos acusados en contra de la ciudadana LUZ MARINA CANTOR, por la Presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, consigna escrito ante el Tribunal de Control, el cual declinó al Tribunal de Juicio y que por distribución correspondió a este Tribunal y considerando que de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no hay constancia de que la ciudadana YESENIA ROSALBA GARCIA LOPEZ haya concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación incumpliendo así las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador le impone al Acusador Privado el cumplimiento de unos requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que haya adquirido la cualidad de Querellante la carga de instar el proceso, a los fines de evitar el abandono de la acusación, fijándole para que se materialice el mismo un lapso que en ningún caso podrá ser menor a los veinte días hábiles, es decir, que el acusador privado tiene como carga, en primer lugar, el cumplimiento de unos requisitos y la ratificación de la querella, conforme lo ordena el artículo 401 del texto adjetivo penal, "el cual no establece lapsos" y en segundo lugar su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral.
Afirma Chiovenda que "los presupuestos procésales son las condiciones requeridas para que puedan dictarse una resolución sobre el fondo del asunto”
Los presupuestos procesales, ha establecido la doctrina, son requisitos que tienen que cumplirse para iniciar el proceso y en el proceso dependiente de instancia de parte agraviada, es un presupuesto de procedibilidad para la admisión de la acusación, el acto de ratificación personal de la Acusación Privada por parte del Acusador; mientras ello no ocurra, no puede el Tribunal pronunciarse respecto de la Admisibilidad. De acuerdo a la norma procesal la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso, para lo cual tampoco el Tribunal debe esperar que el acusador se digne a ratificar en el mes o año que estime conveniente. Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la acusación interpuesta por la ciudadana YESENIA ROSALBA GARCIA LOPEZ, por no reunir taxativamente los requisitos establecidos en el artículo 401 Ejusdem. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano YESENIA ROSALBA GARCIA LOPEZ en contra de la ciudadana LUZ MARINA CANTOR, EN LA CAUSA 2U-1914-08 por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en los artículo 444 del Código Penal, por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.