REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Agosto de 2.008
198º y 149º

CAUSA Nº 2U-1826-07


Por cuanto a este Tribunal le corresponde decidir en relación al escrito contentivo de Acusación Privada interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.986.239, domiciliado en la calle Rivas, casa Nº 1-35, Tinaco estado Cojedes, asistido por el Abogado José Ramón Rodríguez, venezolano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 79.130 y con domicilio procesal en la Av. Bolívar casa Nº 6-9 del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en contra de los ciudadanos EDWAR RINCONES por un delito contra las personas (amenazas de muerte con agravantes) tipificado en el artículo 176 último aparte o in fine del Código Penal del Código Penal y por el delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 446 ibidem y en contra de YANNETH FERNANDEZ, en grado de cooperador inmediato es por lo que debe esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 21-09-2007, este Tribunal recibe escrito interpuesto por el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO contentiva de acusación privada en contra de los ciudadanos EDWAR RINCONES y YANNETH FERNANDEZ, escrito en el cual señalaba que: “Siendo las 4:00 pm del día martes 04 de septiembre del presente año, como de costumbre fui a visitar a mis hijas Yulexi y Sinai Bazurdo, observé que estaban solas, compartí un momento con ellas y luego me retiré, luego me retiré para saber si estaban bien y continuaban solas, me despedí de ellas y le dije que se cuidaran … Cuando iba en el autobús, recibo una llamada a mi celular donde se me llamaba por mi nombre, luego la persona se identifica como Ewduar, diciendo que es el marido de Janeth y que ya basta que la esté fastidiando, dirigiéndose con palabras obscenas y ofensas hacia su persona, gritando me pregunta que donde estaba porque me iba a matar y si estaba en casa de mi mamá iba para allá para matarme, luego colgó la llamada… al día siguiente mi mamá me informó que el ciudadano Ewduar y su compañera sentimental Janeth, en un alto estado de ebriedad fueron hasta su casa, eran aproximadamente las 7:00 p.m. y preguntaron a mi hermano Walter Colmenares que se encontraban en la casa donde estaba yo, el les responde que no sabía y que en esos problemas el no se metía. Formó un escándalo gritando palabras obscenas y ofendiéndome públicamente además golpearon la pared de la casa violentamente y manifestaron que me andaban buscando para matarme porque ya estaban cansados de los escándalos que yo les formo…”
Y a fin de garantizar el debido proceso, la Jueza Segunda de Juicio Abg. Romelia Collins Fernández en fecha 26-09-2007 considerando que la querella debía ser subsanada de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los artículos en los cuales basó el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Edgar Rincones y Janeth Fernández no se ajustan a los hechos.
Al folio 08 cursa escrito suscrito por el ciudadano Alexis Eduardo Bazurdo, en el cual subsana algunos errores de forma o de transcripción señalando: “ … donde se señala artículo 176 último aparte o in fine del Código Penal y b) injuria artículo 446 debe ser cambiado por artículo 175 último aparte o in fine del Código Penal vigente y b) injuria artículo 444 iusdem (sic)…” “… prevista en el artículo 176 deberá decir previsto en el artículo 175, …donde señala taxativamente en el artículo 446 debe ser cambiado por taxativamente en el artículo 444.”
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de conformidad con los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO, en su condición de Victima, en los hechos acusados en contra de los ciudadanos EDWAR RINCONES Y JANET FERNANDEZ, por la Presunta comisión de los delitos de Amenazas e Injuria previstos y sancionados en los artículos 175 y 444 del Código Penal, el primero como autor material y la segunda como cooperadora inmediata consigna escrito ante el Tribunal de Juicio y considerando que de conformidad con lo establecido en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal no hay constancia de que el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO haya concurrido personalmente ante el Juez y Secretario para ratificar su acusación incumpliendo así las formalidades exigidas por nuestro legislador procesal en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
El legislador le impone al Acusador Privado el cumplimiento de unos requisitos establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que haya adquirido la cualidad de Querellante la carga de instar el proceso, a los fines de evitar el abandono de la acusación, fijándole para que se materialice el mismo un lapso que en ningún caso podrá ser menor a los veinte días hábiles, es decir, que el acusador privado tiene como carga, en primer lugar, el cumplimiento de unos requisitos y la ratificación de la querella, conforme lo ordena el artículo 401 del texto adjetivo penal, "el cual no establece lapsos" y en segundo lugar su presencia en la audiencia de conciliación y en el juicio oral.
Afirma Chiovenda que "los presupuestos procésales son las condiciones requeridas para que puedan dictarse una resolución sobre el fondo del asunto”
Los presupuestos procesales, ha establecido la doctrina, son requisitos que tienen que cumplirse para iniciar el proceso y en el proceso dependiente de instancia de parte agraviada, es un presupuesto de procedibilidad para la admisión de la acusación, el acto de ratificación personal de la Acusación Privada por parte del Acusador; mientras ello no ocurra, no puede el Tribunal pronunciarse respecto de la Admisibilidad. De acuerdo a la norma procesal la ratificación de la querella, es un acto procesal para cuya realización, el artículo 401 del mismo Código no establece lapso expreso, para lo cual tampoco el Tribunal debe esperar que el acusador se digne a ratificar en el mes o año que estime conveniente. Una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
Por ser una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, tiene como consecuencia, la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo establecido en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, inadmisible la acusación interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO por no reunir taxativamente los requisitos establecidos en el artículo 401 Ejusdem. Por todas estas razones este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Inadmisible la Acusación privada interpuesta por el ciudadano ALEXIS EDUARDO BAZURDO en contra de los ciudadanos EDWAR RINCONES Y JANET FERNANDEZ, EN LA CAUSA 2U-1826-07 por la presunta comisión de los delitos de Amenazas e Injuria previstos y sancionados en los artículos 175 y 444 del Código Penal, el primero como autor material y la segunda como cooperadora inmediata, por no estar llenos los requisitos formales, establecidos en el articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.