REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 13 de Agosto de 2.008
198º y 149º


CAUSA Nº 2M-1988-08


Por recibido escrito del Tribunal Primero de Juicio como actuación complementaria relacionada con solicitud de revisión de medida del ciudadano José Vicente Carvajal Reyes por parte de la Abg. MARIELBA CASTILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal de éste Circuito Judicial del ciudadano JOSÉ VICENTE CARVAJAL REYES, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del COPP revisión de la medida existente en contra de su defendido.
Ahora bien considera esta Juzgadora que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa:
En fecha 02-03-2006 se realiza audiencia de presentación del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL quien fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión existente con respecto a los mismos hechos.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL REYES, como Autor Material y Cooperador Inmediato, respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, del Código Penal; 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80, ejusdem; y 286, en relación con el 287, ibidem.
En fecha 04 de Mayo de 2006, se celebró la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control respectivo, en relación a los imputados JOSE VICENTE CARVAJAL REYES, donde fue admitida en su totalidad la acusación fiscal, siendo mantenida la detención preventiva de los acusados y ordenada la apertura a juicio oral y público.
El 25 de Julio de 2006 se celebra audiencia de inhibiciones y recusaciones en el cual se constituye el Tribunal Mixto y se fijó el juicio oral y publico para el día 25 de Septiembre de 2006.
El día 25 de Septiembre de 2006 se difirió el juicio oral y publico para el 04-10-2006 por incomparecencia de la Defensa Privada del acusado FELIX ANTONIO ACEVEDO.
El día 04 de Octubre de 2006 se inició el juicio oral y publico y fue suspendido para el día 11 de Octubre de 2006.
El día 11 de Octubre de 2006 se difiere el juicio oral y publico para el día 13 de Octubre de 2006, en virtud de la incomparecencia del Abg. Ranfi Rojas en su carácter de defensor del acusado Wasner López.
En fecha 13 de Octubre de 2006, se concluyó el juicio oral y público en donde se dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos WASNER JOSE LOPEZ VELIZ y JOSE VICENTE CARVAJAL a cumplir la pena de 25 AÑOS Y 05 MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal; 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem y el 286, en relación con el articulo 287, ibidem y en contra del ciudadano FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO a cumplir la pena de 26 AÑOS y 08 MESES DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, AGAVILLAMIENTO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, del Código Penal; 406, numeral 1, en relación con el artículo 80 ejusdem y 286, en relación con el artículo 287, ibidem y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos MARCO ANTONIO MACHADO RODRIGUEZ, OLGA CORINA RODRIGUEZ AGUIRRE y JOSE JOSMIR ECHANDIA RUMBOS.
En fecha 15 de Noviembre de 2006 se difirió la lectura de la sentencia
Por incomparecencia del Abg. Paolo Consoni defensor del acusado Félix Acevedo.
En fecha 15 de Noviembre de 2006 fue agregada a la causa la sentencia integra dictada por el Tribunal Mixto y la cual corre al folio 239 de la pieza 02.
En fecha 23 de Noviembre de 2006 se constituye el Tribunal a fin de dar lectura integra a la sentencia definitiva.
En fecha 12 de Diciembre de 2006 son interpuestos Recursos de Apelación por parte de los Abogados Paolo Consoni en defensa del ciudadano Félix Antonio Acevedo, de la Defensora Pública Nataly Favara en defensa del ciudadano José Vicente Carvajal Reyes y del Abg. Ranfi Rojas en defensa del ciudadano Wasner José López.
En fecha 22 de Enero del 2007 se admiten los recursos de apelación.
En fecha 22 de Enero de 2007 se realiza en la Corte de Apelaciones audiencia oral para oír a las partes sobre los recursos interpuestos.
En fecha 25 de Junio de 2007 la Corte de Apelaciones con ponencia de Dr Samer Richani, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto Por la Defensora Pública Nataly Favara, rectificando la penalidad impuesta al ciudadano José Vicente Carvajal quedando la pena a cumplir en 21 años de prisión. Y por efecto extensivo rectificó la pena impuesta al ciudadano Wasner José López quedando en 21 años de prisión y para el ciudadano FELIX ANTONIO ACEVEDO ANGULO quedando en 22 años de prisión por error material en el computo de la pena. En fecha 27 de Septiembre de 2007 los Defensores Públicos Ana Romero y Emilio Melet Pinto ejercen Recurso de Casación. En fecha 27 de Noviembre de 2007 se le da entrada en la Sala de Casación Penal bajo el AA30-P-2007-000539. En fecha 31 de Enero de 2008 se admite el recurso de casación. En fecha 01 de Abril de 2008 se realiza audiencia pública en la Sala de Casación Penal. En fecha 08 de Abril de 2008 la Sala declara con lugar la solicitud de nulidad sobrevenida y anula la sentencia dictada en fecha 15-11-2006 y repone la causa al estado en que se constituya nuevo tribunal de juicio con escabinos para la celebración del juicio oral y público.
En atención a la solicitud DE REVISIÒN de la medida solicitada por la Defensora Pública Abg. MARIELBA CASTILLO del acusado JOSÉ VICENTE CARVAJAL REYES, es importante hacer resaltar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Nº 626, de fecha 13 de abril de 2007, en el cual entre otras cosas:
“… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

En razón del cual considera esta Juzgadora que si bien es cierto que a la presente fecha no existe sentencia definitivamente firme, sin embargo es importante establecer que las circunstancias que han originado el transcurso del tiempo señalado unas han sido por incomparecencia de la Defensa Privadas que estaban para el momento y otras son propias de lo complejo del caso, en cuanto a los tipos penales objeto del juicio oral, causa que fue objeto de juicio oral y público en el cual resultaron condenados los acusados de autos, sentencia que fue recurrida por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien confirmó la sentencia dictada por el Juez de Juicio, en virtud del cual se anunció recurso de casación, instancia en la cual se ordenó reponer al estado de celebración de nuevo juicio oral y público. Situación ésta última que ha llevado a comenzar de nuevo con los actos correspondientes. Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos en fase de juicio, además, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el sentido que, en el proceso pueden existir Dilaciones Propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, por lo que se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como las calificaciones de los tipos penales que pudieran generar penalidades importantes, es que lo procedente es declarar sin lugar el decaimiento de la medida a favor del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL, en virtud de que al hacer esta Juzgadora un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL solicitada por la Defensa Pública y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes señaladas JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA acuerda: PRIMERO: SE NIEGA el cambio de la medida existente en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL solicitada por la defensa y en consecuencia se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, existente en contra del ciudadano JOSE VICENTE CARVAJAL todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.