REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 198° y 149°
San Carlos 12 de agosto de 2008.
Exp. No. HP01-R-2008-000050.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por los Abogados; EDDIEZ SEVILLA RODRIGUEZ, el cual está inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.023; en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y CERSAR GREGORIO CASTILLO, titulares de la cédulas de identidad numero V-10.323.437 y 10.324.911, respectivamente, y por la Abogada ELIDE LICÓN, la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.911, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada empresa ACEROS LAMINADOS, C.A., en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2008 que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales .
Frente a la anterior resolutoria las partes accionante y accionada ejercieron el recurso ordinario de apelación, mediante escritos que corren a los folios dos (02) y cuatro (04), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 29 de Julio del año 2008, siendo difiriendo el pronunciamiento del fallo, para el día cinco (05) de Agosto del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en sujeción a lo regulado con el último aparte del al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
Que apela parcialmente de la sentencia, en los siguientes puntos:






Primero; en cuanto al salario tomado por la Juez para el cálculo de la indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en la contestación la parte demandada admite un salario superior al que se indico en la demanda, salario que es tomado por la Juez, pero no se tomo en cuenta para el calculo de la indemnizaciones del 125, ya que la Juez toma para este concepto el salario normal del libelo de la demanda, sin tomar las alícuotas, para el calculo de la indemnización sustitutiva de preaviso del artículo 104. Que el artículo 146 de la Ley del trabajo, no hace distinción en el cálculo del articulo 125. Segundo; que en relación a la antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Juez de Juicio, toma el salario básico correspondiente a cada fecha, pero conforme a lo indicado en el parágrafo 5 del artículo 108, debe de considerarse también para su cálculo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, lo cual no se hizo, y en este sentido ha sido reiteras la jurisprudencia de la Sala Social, por lo que solicita se modifique la sentencia tomando en cuenta las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Tercero; en relación al cesta ticket, el reglamento de Ley de Alimentación, indica su pago cuando no se preste servicio por causa imputables al patrono, quedando obligado al pago retroactivo con la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento del pago; pero la Juez cuantifica el monto a cancelar, señalando el recurrente que esto constituye un error, solicitando su pago a través de una experticia complementaria, en virtud de los retardos que podría sufrir la causa con motivo del ejercicio de recurso. Que la Juez tomo en cuenta el 0,25 % de la unidad tributaria vigente, que esto no se probó y es contraria a los intereses del trabajador, por lo que solicito se modifique. Cuarto; Denuncia la ilegalidad e inconstitucionalidad, de los anticipos otorgados a los trabajadores, durante la relación de trabajo, que de manera viciada realiza la empresa, a través de cartas redactadas por esta en la cual se señala que es para mejoramiento de vivienda lo cual violenta los artículos 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señalando el actor, sentencia de la sala Constitucional de fecha 28/06/2002, en la cual se ha declarado la nulidad de todo convenio entre patrono y trabajador que lleve implícito renuncia expresa o tácita de sus derechos. Quinto; en cuanto al daño moral demandado, este se fundamento en el retiro justificado de los trabajadores , por las prácticas del patrono, tipificadas en el artículo 103 como: la falta de probidad, falta a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y falta de respeto y consideración a los trabajadores, lo cual fue asumido por la Juez, al condenar a la demandada al pago de la indemnización del artículo 125, pero desecha la solicitud de daño moral , bajo el falso supuesto, que se practicó un despido injustificado, siendo que se señalo que el motivo fue un retiro justificado, lo cual son figuras distintas solo se asemejan en los efectos patrimoniales del artículo 125, señalando la Juez que en el despido injustificado, no puede conllevar un hecho ilícito. Que en el caso de los retiros justificados la Sala Social si a indicado que puede conllevar un hecho ilícito, según sentencia número 731 del 13/07/2004. Sexto: en cuanto a la indexación e intereses moratorios, la Juez condena ambos conceptos, pero en caso de incumplimiento voluntario según lo señalado en el artículo 185 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, con un criterio que ha sido superado por la Jurisprudencia de las Sala Constitucional y Social, condenado la indexación a partir de la admisión de la demanda y los intereses moratorios a partir de la fecha de terminación laboral. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia.



En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
Que la apelación se circunscribe; a lo que la Juez considero retiro justificado lo cual trae como consecuencia que se pague lo señalado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la parte actora hizo una serie de planteamientos para probar el daño moral, no constando en autos uno de ellos, lo cual constituía la carga probatoria de la actora. Que se pretendió relacionar una serie de hechos que bajo ningún aspecto fueron probados. Que la Juez acogiendo el criterio de la parte actora, condena el pago del artículo 125, señalando que el motivo era que no se habían cancelado unos conceptos laborales, una vez reiniciada la relación laboral. Que la ciudadana Juez consideró la participación de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo, mediante un escrito demostraba su retiro justificado encuadrado en el artículo 108 de la Ley. Que la demandada realizó una serie de diligencias durante dicho lapso, e inclusive consigno ante la Inspectoría copia de recibos de los conceptos que los trabajadores se habían negado a cobrar, justificad o injustificadamente. Debiéndose observar por que se negaron a cobrar ante la Inspectoría a través del procedimiento correspondiente. Que la empresa tuvo la voluntad de cumplir, consideramos que la Juez no valoró suficientemente las probanzas. Que en el supuesto de que no se tome el anterior alegato no se tiene inconveniente en que se mantenga el criterio en relación al cálculo del 125. Que se puede revisar lo referente a la antigüedad. Que en relación al cesta ticket la Juez procedió ajustada a derecho. Que en relación a los anticipos el criterio del legislador fue favorecer al trabajador. Que no se desmejora conforme a la cláusula 16 de la convención colectiva a los trabajadores. Que igualmente se esta conforme con la indexación ordenada por la Juez.

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte Actora alego:

“Que en relación al artículo 146 de la Ley Orgánica del trabajo, en sentencia de fecha 06/07/2005 de la Sala Social, no se habla de salario normal sino de salario base. Que no es cierto que este probado el porcentaje del Cesta Ticket. Que el retiro justificado quedo probado suficientemente con el expediente administrativo de la Inspectoría, ya que la empresa convino en el reenganche y en el pago inmediato de los salarios caídos, reiniciando las labores en fecha 02 de mayo y el 22 de mayo no le habían cancelados los salarios caídos. Que era carga probatoria del patrono, demostrar que los trabajadores se negaron a recibir el pago, que en todo caso había mecanismos para consignar los pagos. Que la sala si ha indicado que procede el daño moral, incluso en el caso de despido justificado. Que hay sentencia de la Sala Constitucional, en la cual se indica que la indexación será desde el momento de la admisión de la demanda.”.

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte Accionada alego:

“Que en cuanto al retiro justificado, se evidencia que no fueron valoradas las probanzas, visto que en fecha 07 de mayo se le pretendió cancelar la totalidad de los derechos adeudados a los trabajadores, pero lamentablemente por un procedimiento lento de la empresa, se tuvo que consignar copia del comprobante de pago, y así liberar a la empresa de la obligación”.






LIMITES DE LA APELACIÓN
REFORMATIO IN PEIUS

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes (accionante y accionada), indicando la parte actora que disiente del fallo sólo en algunos puntos no acordados por la Juez de Juicio, y centra su apelación la parte accionada en la determinación de retiro justificado y pago de indemnizaciones acordadas por la A Quo. Debe entenderse que los puntos no objetados de la sentencia recurrida, adquieren frente a las partes carácter de cosa juzgada
Visto lo anterior, esta Alzada entrará al análisis de la procedencia o no de las indemnizaciones y conceptos acordados por la A Quo, entendido que los conceptos no rechazados por los recurrentes, éstos surgen irrevisable en su provecho, lo que origina una jurisdicción que no es plena y dando cumplimiento al Principio de la reformatio in peius, según el cual el Juez de Alzada, debe ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido, este Tribunal circunscribe su conocimiento a lo denunciado por las partes recurrentes, no pudiendo en consecuencia, desmejorar la condición de los apelantes.
Expuestos los motivos de la apelación esta Alzada procede a realizar la revisión de las actuaciones respectivas, a saber:

II
EN EL FALLO RECURRIDO, SEÑALA LA JUEZ A QUO.
…(Omissis)….en el presente caso, de acuerdo a los alegatos de las partes, y muy especial de los demandantes, en el caso que se pretende derivar el daño moral, por el retiro justificado, el cual tiene las consecuencias del despido injustificado; la Doctrina ha sido invariable en señalar, que el hecho del despido –aun injustificado- no genera por si solo daños morales, y partiendo de la idea que el despido injustificado no puede reputarse como un hecho ilícito, al no estar presente en el caso de marras, el hecho ilícito, la reclamación del daño moral, resulta improcedente. Así se Declara
En consecuencia se tiene por admitida la relación de trabajo como sigue: MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ: Desde el 15-04-1991 hasta el 22-05-2007. CERSAR GREGORIO CASTILLO SEQUERA, desde el 01-02-1995 hasta el 22-05-2007. Correspondiéndole las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un ultimo salario de Bs. 20.833,33 diarios.
Por lo que se condena a la empresa ACEROS LAMINADOS C.A. al pago de los siguientes conceptos, debiendo deducirse las cantidades recibidas por los actores como sigue:








Con relación a la prestación de antigüedad; previa revisión minuciosa, se declaran procedentes los salarios indicados por la parte actora, los cuales se discriminan a continuación:
Desde junio del 1997 hasta abril de 1998:
55 dìas x Bs. 3.000,00 (salario diario)
Mayo 1998 hasta abril 1999:
60 días x Bs. 4.000,00
Mayo 1999 hasta diciembre 1999
40 días x 5.000,00
Enero 2000 hasta diciembre 2000
60 días x Bs. 6.150,00
Enero 2001 hasta diciembre 2001
60 días x Bs. 7.250,00
Enero 2002 hasta abril 2002
20 días x Bs. 8.000,00
Mayo 2002 hasta mayo 2003
60 días x Bs. 8.550,00
Junio 2003 hasta octubre 2003
25 días x Bs. 9.000,00
Noviembre 2003 hasta abril 2004
30 días x Bs. 9.300,00
Mayo 2004 hasta junio 2004
10 días x Bs. 9.884,00
Julio 2004 hasta mayo 2003
5 días x Bs. 10.039,12
Agosto 2004 hasta abril 2005
45 días x Bs. 11.667,00
Mayo 2005 hasta julio 2005
15 días x Bs. 13.900,00
Agosto 2005 hasta abril 2006
45 días x Bs. 14.625,00
Mayo 2006 a julio 2006
15 días x Bs. 16.633,00
Agosto 2006 hasta abril 2007
45 días x Bs. 19.444,00
01-05-2007
Bs. 20.833,33
Lo que totalizan efectivamente lo indicado en el libelo:
Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00
Días Adicionales: 2 dìas adicionales a partir del 19-06-1998: Bs. 350.000, 00
MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ:
Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00
Días Adicionales: Bs. 350.000, 00
Vacaciones y bono vacacional, y fracción del año 2007, cláusula 73:
Año 2006: 50 dìas, y la fracción del 2007: 20,85 dìas.
Para un total de: 70,85 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.476.041,43
Utilidades, cláusula 82:
Desde el 01-01-2007 al 22-05-2007
Fracción: 40 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 833.333,20
Salarios Caídos:





Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007:
Noviembre 2006: 4 dìas
Diciembre 2006: 30 dìas
enero a abril, 2007: 120 dìas
mayo 2007: 2 dìas
Total: 156 días x Bs. 20.833,33 = Bs. 3.249.999,48
Cesta Ticket, Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación:
Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007
Noviembre y diciembre 2006: 25 cupones
Enero a abril: 21 x 4 = 84 cupones
Mayo: 2
Total cupones: 111 cupones x 25% U/T = 111 x Bs. 11.500,00 = Bs. 1.276.500,00
Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 28.576,00 = Bs. 4.286.400,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.874.999,70
Total Indemnización: Bs. 6.161.399,70
LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD DE: Bs. 18.597.944,81. De dicho monto se debe descontar las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales:
ANTICIPOS
Folio 318: Año 1998: Bs. 289.524,03
Folio 321: Año 1999: Bs. 362.567,58
Folio 324: : Año 2000: Bs. 425.772,31
Folio 326: Año 2001: Bs. 522.345,86
Folio 328: Año 2002: Bs. 756.289,72
Folio 331: Año 2003: Bs. 775.974,80
Folio 334: Año 2004: Bs. 929.168,43
Folio 335: Año 2005: Bs. 1.181.869,37
Total recibido: Bs. 5.243.512,10
Bs. 18.597.944,81 – Bs. 5.243.512,10 = Bs. 13.354.432,71
CERSAR GREGORIO CASTILLO SEQUERA:
Prestación de Antigüedad: Bs. 5.250.671,00
Días Adicionales: Bs. 350.000, 00
Vacaciones y bono vacacional, y fracción del año 2007, cláusula 73:
Año 2006: 50 dìas, y la fracción del 2007: 20,85 dìas.
Para un total de: 70,85 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.476.041,43
Utilidades, cláusula 82:
Desde el 01-01-2007 al 22-05-2007
Fracción: 40 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 833.333,20
Salarios Caídos:
Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007:
Noviembre 2006: 4 dìas
Diciembre 2006: 30 dìas
Enero a abril, 2007: 120 dìas
Mayo 2007: 2 dìas





Total: 156 días x Bs. 20.833,33 = Bs. 3.249.999,48
Cesta Ticket, Artículo 36 del reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, 25% de la unidad tributaria para el momento que de cumplimiento con la obligación:
Desde el 27-11-2006 hasta el 02-05-2007
Noviembre y diciembre 2006: 25 cupones
Enero a abril: 21 x 4 = 84 cupones
Mayo: 2
Total cupones: 111 cupones x 25% U/T = 111 x Bs. 11.500,00 = Bs. 1.276.500,00
Indemnización por despido injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización por Antigüedad: 150 dìas x Bs. 28.349,00 = Bs. 4.252.350,00
Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 dìas x Bs. 20.833,33 = Bs. 1.874.999,70
Total Indemnización: Bs. 6.127.349,70
LO QUE TOTALIZA LA CANTIDAD DE: Bs. 18.563.894,81. De dicho monto se debe descontar las cantidades recibidas por anticipos de prestaciones sociales:
ANTICIPOS
Folio 278: Año 1998: Bs. 303.399,75
Folio 281: Año 1999: Bs. 397.913,59
Folio 284: Año 2000: Bs. 478.422,08
Folio 286: Año 2001: Bs. 656.707,32
Folio 289: Año 2002: Bs. 977.872,78
Folio 292: Año 2003: Bs. 922.792,26
Folio 295: Año 2004: Bs. 1.245.298,02
Folio 296: Año 2005: Bs. 2.096.768,90
Total recibido: Bs. 7.079.174,70
Bs. 18.563.894,81 – Bs. 7.079.174 = Bs. 11.484.720,81
PARA UN TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.839.153,52)
LO QUE EQUIVALE A BOLIVARES FUERTES: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 24.839,16)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que los co-demandantes iniciaron la relación laboral con la empresa demanda Aceros Laminados C.A. en fecha 15 de Octubre de 1991, él ciudadano: MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-



10.323.437 y en fecha 01 de febrero de 1995, él ciudadano: CERSAR GREGORIO CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero 10.324.911. Que sus últimos salarios mensuales fueron de Bs. 19.444,44.
Que ejercieron sus actividades; él ciudadano MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, como operador de maquina enderezadora de pletinas en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de lunes a viernes, y el él ciudadano CERSAR GREGORIO CASTILLO, como operador de línea de corte LC 07, en un horario por turnos comprendido; el primero de 6:00 a.m. a 02:00 p.m. el segundo de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el tercero de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.
Que la representación patronal convino en el reenganche, a su vez en el pago de los salarios caídos una vez reincorporados a sus puestos de trabajo.
Que día 02 de mayo de 2007, se presentaron a trabajar conforme a lo acordado, debiendo cancelar el patrono los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado, el cual era 27 de noviembre 2006.
Que no fueron cancelados los salarios caídos al momento del reenganche, ni en ningún otro momento, que fueron expuestos a las flagrantes violaciones tanto laborales, como constitucionales, e incluso mancillada su dignidad de seres humanos.
Que Aceros laminados incurrió en varias causales de Retiro Justificado, del 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son: Falta de probidad, al no comprometerse a cancelar los salarios caídos y no cumplirlo; Vías de hecho; falta grave al respeto y consideración debido a los trabajadores, literales “c” y “d”; Falta graves a las obligaciones que le impone la relación laboral, el pago de salario mínimo oficial, los beneficios de vacaciones, bono vacacional y bono de producción, literal “f” .
Reclamó los siguientes montos y conceptos. Concepto:

MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ:
Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.250.671,00. Prestación de antigüedad adicional Bs. 350.000,00. Indemnizaciones del artículo 125 de las Ley Orgánica del Trabajo:
A. Indemnización: 150 días x 28.576,00 = Bs.4.286.400.
B. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 28.576,00 =Bs.2.571.840
Salarios caídos: 157 días a razón de 155 x 19.444,44= Bs.3.013.888,00
2X 20.493,00= Bs.40.986




Diferencia salarial de 22 días= Bs. 23.078
Vacaciones vencidas: 65 días x Bs. 20.493,00 = Bs.1.332.045,00
Bono vacacional vencidas: 22 días x Bs. 20.493,00 = Bs.450.486,00.
Vacaciones fraccionadas: 21,64 x 20.493,00= Bs.443.468,00
Bono Vacacional fraccionado: 7X 20.493,00= Bs.153.451,00
Utilidades fraccionadas= Bs.819.720,00
Intereses moratorio
Cesta ticket: desde el 27/11/2006 hasta 2l 02/05/2007
Daño Moral: Bs.15.000.000,00
CERSAR GREGORIO CASTILLO:
Prestación de Antigüedad: Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 5.250.671,00. Prestación de antigüedad adicional Bs. 350.000,00. Indemnizaciones del artículo 125 de las Ley Orgánica del Trabajo:
A. Indemnización: 150 días x 28.349,00 = Bs.4.252.350,00
B. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x 28.576,00 = Bs.2.551.410,00
Salarios caídos: 157 días a razón de 155 x 19.444,44= Bs.3.013.888,00
2X 20.493,00= Bs.40.986
Diferencia salarial de 22 días= Bs.23.078
Vacaciones vencidas: 61 días x Bs. 20.493,00 = Bs.1.250.073,00
Bono vacacional vencidas: 18 días x Bs. 20.493,00 = Bs.368.874,00.
Vacaciones fraccionadas: 20,64 x 20.493,00= Bs.422.975,00
Bono Vacacional fraccionado: 6 X 20.493,00= Bs.192.958,00
Utilidades fraccionadas= Bs.819.720,00
Intereses moratorio
Cesta ticket: desde el 27/11/2006 hasta 2l 02/05/2007
Daño Moral: Bs.15.000.000, 00
Total reclamado Bs. .67.080, 000,00. Actualmente Bs. 67.080,00

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La accionada esgrimió en su defensa, lo siguiente:
Hechos admitidos:
Que los actores MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y CERSAR GREGORIO CASTILLO, prestaron sus servicios en la empresa Aceros Laminados C.A., en las fechas de ingreso y egreso señalados en libelo de la demanda.



Que es cierto, que los actores fueron despedidos por la empresa en fecha 27 de noviembre de 2006.
Que en fecha 20 de marzo 207, se convino en la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en reenganchar a estos trabajadores y el pago de los salarios caídos una vez fueran reincorporados.
Que en fecha 02 de mayo de 2007 los actores fueron reincorporados.
Hechos que niegan:
Que niega, rechazan y contradicen: que la demandada incumpliera su obligación legal de cancelar los salarios caídos de los actores. Siendo verdaderamente cierto, que estos se negaron recibir los cheques correspondientes a los salarios caídos y las vacaciones vencidas.
Niega, rechazan y contradicen que a partir del 02 de mayo de 2007, los actores fueran expuestos a violación alguna de sus derechos laborales y constitucionales, menos que se allá mancillado su dignada como una vil estrategia para obligarlos a renunciar, que era un plan para el retiro justificado y pretender el pago de indemnización por despido injustificado y una presunta indemnización por daño moral.
Que es cierto y por ello convienen en ello, que se les adeuda a los actores el monto correspondiente a las cestas ticket, dejadas de percibir desde el 27 de noviembre de 2006 hasta el 01 de mayo de 2006, ya que el 02 de mayo fueron reincorporados.
Que es falso que el salario básico diario de estos trabajadores fuera Bs. 19.444,44, ya que devengaban un salario superior a éste, a saber de Bs. 625.000,00 mensual, equivalente a Bs. 20.833,33 diario.
Que es falso que al actor: MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, se le hubiese asignado un turno comprendido de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Que es falso que al actor: CERSAR GREGORIO CASTILLO, se le hubiese asignado funciones de operar maquina enderezadora de cabillas, poniendo en riesgo su vida.
Que es falso que a los actores se les hubiese puesto a barrer polvo y desperdicios de la planta.
Que se niega que la empresa Aceros laminados hubiera incurrido en causa alguna de Retiro Justificado previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se niega el pago de indemnizaciones pretendidas por el supuesto retiro justificado, ya que los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo. Negando la procedencia en el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Que respecto a la antigüedad, los actores cobraron el 75 %, de las prestaciones de antigüedad correspondiente a los años: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Que respecto a los intereses sobre las prestaciones se cancelaron hasta el año 2005, adeudando los años 2006 y 2007.
Se niega y rechaza la procedencia de la pretensión de indemnización un supuesto daño moral efectuada por los actores, basando los mismos hechos que constituyen la base de fundamento de su negado retiro justificado.
Que niega, rechazan y contradicen: que se le adeuden al actor MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, las sumas indicadas en el libelo de demanda, como lo son: Indemnización de antigüedad, preaviso, diferencia salarial, prestaciones de antigüedad, prestación adicional de antigüedad de dos (02) días, vacaciones y bono vacacional vencido de ochenta y siete días (87), sesenta y cinco (65) por vacaciones y veintidós (22) de bono vacacional de la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Que se determine por experticia el concepto de Cesta ticket.
Que niega, rechazan y contradicen: que se le adeuden al actor CERSAR GREGORIO CASTILLO, las sumas indicadas en el libelo de demanda, como lo son : Indemnización de antigüedad, preaviso, diferencia salarial, prestaciones de antigüedad, prestación adicional de antigüedad de dos (02) días, vacaciones y bono vacacional vencido de setenta y nueve días (79), sesenta y uno (61) por vacaciones y dieciocho (18) de bono vacacional, de la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Que se determine por experticia el concepto de Cesta ticket.
IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

La materia de fondo controvertida por los accionantes es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandad con ellos, en virtud del retiro justificado y que no les fueron cancelados.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. El retiro justificado y el pago de indemnización de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.



2. El daño moral reclamado.
3. El salario normal indicado.
4. La procedencia de los conceptos reclamados.
V
PRUEBAS DEL PROCESO.
DE LA ACTORA:
1. Documentales
DE LA ACCIONADA:
1. Documentales.
2. Testimoniales

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS Y ANALIZADAS.
DE LA ACTORA.
DOCUMENTALES.

Folios 133 al 248 pieza 1: Originales de Recibos de Pago de Salario Semanales. Quien decide le otorga valor probatorio, los cuales no fueron impugnadas por la parte actora, teniéndose como cierto su contenido, demostrativa del salario devengado por los actores. Así se decide.
Folios 40 al 111 pieza 1: Copia certificada de expediente Nº 055-2006-01-00219, y copias certificadas a los folios 358 al 425 y su vuelto, el mismo constituye documento público administrativo, al cual se le da pleno valor probatorio. El referido expediente obedece procedimiento administrativo incoado por los actores de reenganche y pago de salarios caídos. Del cual se evidencia en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos a los folios 413 y 416, escrito presentado por la empresa demandada en el cual conviene en la reincorporación y el pago inmediato de los salarios caídos. Así se decide.
Folios 249 al 274: Convención Colectiva de trabajo celebrada entre la empresa ACEROS LAMINADOS, C.A. y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES METALURGICOS DE ACEROS LAMINADOS, C.A. y FILIALES (SUTRAMEACELACA). Quien decide lo considera como derecho y no como prueba, por tratarse de normativa legal que rige a los trabajadores de la demandada quienes son beneficiarios. Así se declara.




DE LA ACCIONADA.
DOCUMENTALES.
Folios 357 al 421: Copia certificada expedida por la Inspectora Jefe del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 30 de mayo de 2007, del expediente Nº 055-2006-01-00219. Este Juzgador hace las mismas consideraciones de los folios 40 al 111 por tratarse de las copias certificadas del referido expediente. Así se declara.
Folios 278 al 556: Solicitudes de anticipo del 75% de prestaciones sociales, formulada por el ciudadano Cérsar Castillo. Recibos de pago correspondientes a dichas solicitudes y al pago de intereses sobre prestaciones sociales anuales; Recibos de Pago de Vacaciones efectuados al trabajador Cersar Castillo. Recibos de pago de utilidades canceladas al trabajador, Cersar Castillo, correspondientes a los años 1998 al 2005; Recibos de pago de salarios caídos, vacaciones 2006 y utilidades 2006 al trabajador Cersar Castillo; Solicitudes de anticipo del 75% de prestaciones sociales formulada por el ciudadano Manuel López; recibos de pago correspondiente a dichas solicitudes y al pago de intereses sobre prestaciones sociales; Recibos de Pago de Vacaciones efectuados al trabajador Manuel López, correspondientes a los años 1998 al 2005; Recibos de pago de utilidades canceladas al trabajador, correspondientes a los años 1998 al 2006; Recibos de pago de salarios caídos y vacaciones 2006 expedidos al trabajador Manuel López. En cuanto a estas documentales se aprecia el requerimiento que puede efectuar el trabajador al patrono, conforme al artículo 108 parágrafo segundo Ley Orgánica del Trabajo, del cual la empresa demandada dio cumplimiento. Así se decide.

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos SALAS MAURO, RIVERO IVAN, PEREZ JULIO, COLMENARES JUAN, PEREZ JUAN y GAMEZ GRUVES. Este juzgador no los valora por cuanto fueron declaradas DESISTIDAS, dichas testimoniales de manera expresa en audiencia de juicio. Así se declara
VI
RESUMEN PROBATORIO:
Analizadas las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
1. Que el actor MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ, inició la relación laboral en fecha 15 de abril de 1991, para la empresa Aceros Laminados con fecha de egreso 22 de mayo de 2007.


2. Que el actor CERSAR GREGORIO CASTILLO, inició la relación laboral en fecha 01 de febrero de 1995, para la empresa Aceros Laminados con fecha de egreso 22 de mayo de 2007.
3. Que en fecha 27 de noviembre se produjo despido de los actotes, el cual fue calificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes como Injustificado, acordando su reincorporación inmediata y pago de los salarios caídos.
4. Que la empresa demandada convino en el reenganche el cual se efectuó en fecha 02 de mayo de 2006, así como en el pago de los salarios caídos al momento de la reincorporación, pago de éste concepto, que no se realizó conforme a lo acordado por la empresa con los trabajadores, ni evidenciándose su posterior cumplimiento.
5. Que la demandada realizó pagos de anticipos de prestaciones de antigüedad conforme a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a solicitud de los trabajadores, no observándose prácticas maliciosas, ni fraudulentas por parte de la empresa en su otorgamiento. Montos que deben imputarse a las cantidades que en definitiva arroje la demanda, a los fines de ser deducibles del mismo.
6. Que a declaración de parte, el salario básico normal correspondiente para el año 2007 era de Bs. 20.833,33.
MOTIVA
Este Tribunal hace las siguientes consideraciones, respecto a los alegatos de la demandada ante éste Superior, en relación a la no existencia de causales de retiro justificado y por ende la no condenatoria de la demandada en la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa esta Alzada, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, que la demandada pactó y se comprometió en cancelar al momento de la reincorporación de estos trabajadores, los salarios dejados de percibir, quedando demostrado su incumplimiento en el momento acordado. A lo cual señala él accionado, que se realizaron gestiones para el pago de estos conceptos, manifestando; que los trabajadores se negaron a recibir el pago, e indica que hubo retraso en la emisión de los cheques por motivos atribuibles a la empresa.
De lo anterior, se hace evidente que el patrono incumplió con las obligaciones contraídas con éstos trabajadores, al no cancelar los salarios caídos, siendo procedente la calificación de retiro justificado del artículo 103 y la indemnización prevista en el artículo 125 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se declara improcedente lo denunciado por la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora señala, que a los efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso debe de realizarse con el salario integral, sin hacer una distinción, como denuncia lo realizó la A Quo.
En este sentido ha sido reiterada la doctrina y la Jurisprudencia, en señalar que el salario para el cálculo de las indemnizaciones, deben ser en base al salario integral, es decir tomando en cuenta las alícuotas de antigüedad y bono vacacional, sin hacer una distinción entre ambos conceptos, a decir: indemnización de antigüedad y sustitutiva de preaviso. Por lo que procede lo solicitado por el actor recurrente, visto la distinción en que en el cálculo hace la A Quo. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que establece esta Alzada, que para el calculo de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem, se deberá hacer tomando en cuenta el último salario normal devengado por los trabajadores inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, más las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional a los fines de obtener el salario integral.
Indemnización del 125 Ley Orgánica del Trabajo:

MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ:
Alícuota de utilidades: 20.833,33 x120 / 360= 6.944,44
Alícuota de Bono Vacacional: 20.833,33 x 22 / 360= 1.273,14
Salario Integral: 20.833,33 + 6.944.44 + 1273,14 = 29.050,91
Indemnización de Antigüedad:
150 x 29.050,91 = Bs. 4.357.636, 50
Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 x 29.050,91 = Bs. 2.614.581,90
Total de Indemnización: Bs. 6.972.218,40

CERSAR GREGORIO CASTILLO
Alícuota de utilidades: 20.833,33 x120 / 360= 6.944,44
Alícuota de Bono Vacacional: 20.833,33 x 18 / 360= 1.041,66
Salario Integral: 20.833,33 + 6.944.44 + 1.041,66 = 28.819,43
Indemnización de Antigüedad:
150 x 28.819,43 = Bs. 4.322.914, 50
Indemnización sustitutiva de preaviso:
90 x 28.819,43 = Bs. 2.593.748,70
Total de Indemnización: Bs. 6.916.663,20


Queda en estos términos modificado el monto condenado por concepto de indemnización, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la parte actora en el presente recurso que la Juez A Quo, no aplicó la alícuota de utilidades y bono vacacional, a los fines del cálculo de la Antigüedad generada por los actores a partir del nuevo régimen de prestaciones sociales, correspondiente a la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis del libelo de la demanda se observa que los actores, no indican de manera expresa en el petitorio, sobre la base de cual salario estimaron el concepto de prestaciones de antigüedad. No obstante ante tal omisión y falta de determinación del salario Integral, y no siendo vinculante dichos montos parar este Juzgador, de un análisis comparativo de los salarios mínimos histórico decretados, se observa que en algunos período laborados, se indica un salario inferior al mínimo y en relación al último período la parte accionada reconoce que el salario correspondiente esta por encima de lo señalado por los demandaos.
Por lo que esta Alzada, acuerda; a los fines de establecer el monto a condenar por concepto de prestaciones de antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Determinar el salario integral correspondiente de los actores, en los periodos laborados, partiendo para ello de los salarios que hubiese quedado demostrado en autos o en su defecto el salario mínimo decretado, aplicando las alícuotas de antigüedad y bono vacacional.
El calculo del las prestaciones de antigüedad, que se deberá realizará a través de una experticia complementaria al fallo, por un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, experto que deberá aplicar para la obtención del salario integral, además de los parámetros indicados por este Superior, las normas indicadas en la Ley y lo que al respecto señale la Convención Colectiva que ampara estos trabajadores, y en definitiva establecer el monto a ser condenado la demandada por concepto de prestaciones de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo indicado por el actor, en cuanto a los anticipos otorgados por el patrono, señalando los mismos como liberalidades; por ser acuerdos en contra de los intereses de los trabajadores, a través de medios fraudulentos de la empresa para otorgar tales beneficios.



Esta Tribunal aprecia, en cuanto a la nulidad de los anticipos otorgados, que a diferencia con lo indicado por el recurrente quien señala; sentencia de la Sala Constitucional, que consideró como nulo los actos celebrados en contra de los intereses de los trabajadores. En el presente caso la delación hecha por el actor, no corresponde a actos o convenios de los cuales se hubiese demostrado el quebrantamiento de preceptos constitucionales y legales en perjuicio de los trabajadores, toda vez que los mismos obedecieron a requerimiento de los trabajadores de conformidad con la Ley, sin que se hubiese probado fraude o dolo de parte del patrono, en perjuicio de los actores. Se desecha tal denuncia formulada por el actor y se ratifica lo decidido por la A quo, debiendo ser deducidos los anticipos, a los montos condenados a pagar a la accionada, conforme se indica en el fallo recurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al beneficio de alimentación o Cesta Ticket, señala el actor en el recurso, que el mismo debe ser calculado mediante experticia complementaria al momento del cumplimiento del pago, con la unidad tributaria vigente, además denuncia que el porcentaje de 0,25 %, no fue probado por lo que se deberá acordar uno distinto que sea más favorable al trabajador.
Observa esta Alzada, que dicho beneficio fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, conforme al parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación, es decir con el valor de la unidad tributaria entre el 0,25 % y el 0,50 %, vigente al momento del cabal cumplimiento. Por lo que, se observa que la Juez A Quo actuó ajustada a derecho, otorgado el beneficio dentro de la banda establecida en la norma y conforme a lo solicitado por el actor, siendo el referido porcentaje acorde para el cumplimiento de este concepto. Por lo que se declara improcedente dicha solicitud. Y ASÏ SE DECIDE.

El tribunal acuerda que el cálculo de las Cesta Ticket de alimentos, adeudada a los actores: desde el 27 de noviembre 2006 hasta 02 de mayo de 2007, que se realice mediante experticia complementaria, por un solo experto designado por el Tribunal, la cual se deberá hacer al momento del cumplimiento del pago, tomando como referencia el 0,25 % de la Unidad Tributaria vigente para la fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al daño moral solicitado por los actores, en este sentido es preciso hacer las siguientes consideraciones; El Daño Moral es definido por la doctrina y la


jurisprudencia, como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícitos imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad del ser humano, como lo son; el honor, la reputación, la vida entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos. El articulo 1185 del Código Civil, norma relativa la hecho ilícito, entendiendo este como el contrapuesto a lo jurídico, que siempre a de ser lícito, siendo la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y a la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencias sustantivas el deber de indemnizar ennecerus; para que el hecho sea declarado como ilícito deben concurrir tres elementos: a) que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b) que produzca como consecuencia un daño; y c) que el acto sea imputable al actor.
Señalado lo anterior, se observa que en el presente caso los actores fundamentan su pedimento de resarcimiento de un supuesto daño moral, en las circunstancias que derivaron su retiro justificado. Ahora bien, se observa del escrito libelar, que además de la falta de pago de los salarios caídos, se le imputa al accionado, el haber cometido una serie de hechos en perjuicio del honor e integridad física de los trabajadores.
Valoradas como fueron, las pruebas promovidas por las partes, de tal acervo probatorio, no se desprende elementos que pudieran hacer presumir una conducta por parte del patrono, capaz de producir el daño moral solicitado por los actores. Solo determinándose su responsabilidad en el incumplimiento de la obligaciones contraídas con los actores en relación al pago de los Salarios Caídos, por consiguiente, no se configura el abuso de derecho que pudiera dar origen al supuesto hecho ilícito, siendo suficiente sanción las consecuencias patrimoniales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la conducta del patrono en la falta de cumplimiento con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancias que distan del asunto valorado por la Sala de Casación Social, indicado por el recurrente en la audiencia, en el que ciertamente la conducta del patrono fue encuadrada dentro de un hecho ilícito generador de un daño moral, lo cual no ocurre en la presente causa. Por lo que se declara improcedente la solicitud de daño moral. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación; en primer lugar observa esta Alzada que la Juez de Juicio, ordeno la indexación conforme al criterio imperante,



ratificado en diversas Sentencia de la Sala de Casación Social, tal y como se observa de sentencia 525 del 23 de abril del 2008; en que señala:
“A los fines de decidir, aprovecha la Sala la oportunidad para reiterar una vez más el criterio sostenido en este Máximo Tribunal, que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...”
Sin embargo, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en asuntos como el de autos, que han sufrido la transición del viejo al nuevo régimen procesal laboral, debe aplicarse en obsequio a la justicia el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.
Y en el supuesto que si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en sentencia de fondo definitivamente firme, operará la indexación desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.” (Subrayado del Tribunal)

No obstante, observa este Tribunal que la Juez A Quo, omitió acordar los intereses de mora Constitucionales del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados conforme a los parámetros indicados en múltiples sentencia de la Sala de Casación Social a decir:
“En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Se condena al actor en el pago de los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria al fallo la cual deberá regirse por los parámetros ut supra señalado.


Se ratifica el criterio indicado por la A Quo, en cuanto al cálculo de la Indexación, la cual deberá realizarse conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del demandado, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. Y Así se decide.
Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes los conceptos declarados procedentes en la parte motiva de esta decisión, y aquellos que fueron acordados en el fallo recurrido y que quedaron firmes, por no ser thema decidendum en el presente recurso. En consecuencia queda modificado el fallo en los términos ut supra señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, Ciudadanos: MANUEL ANTONIO LOPEZ GONZALEZ y CERSAR GREGORIO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad numero V-10.323.437 y 10.324.911, no hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo. Y SIN LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte accionada empresa: ACEROS LAMINADOS, C.A., hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. en contra de sentencia de fecha de fecha 20 de junio de 2008 que declaro Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia se modifica el fallo recurrido. Condenándose a la demandada al pago de los conceptos acordados en la presente decisión y aquellos que adquirieron carácter de firmeza en el fallo recurrido. Quedando modificado la sentencia apelada en los términos señalados en la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año 2008.
El JUEZ
Abg. Omar Augusto Guillen R.


LA SECRETARIA.
Abg. Brígida Pérez.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y treinta y tres minutos de la tarde (4:33 p.m.)


LA SECRETARIA
Abg. Brígida Pérez.



OAGR/bp/jg
Exp: HP01-R-2008-000050.