REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
N° 125
JUEZ PONENTE: NUMA HUMBERTO BECERRA C.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDO: EULISER GENARO FERNANDEZ
CAUSA N°: 2238-08
Mediante oficio N° S/N de fecha 06 de agosto de 2008 el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, remitió a esta Sala, copias certificadas del expediente contentivo del acta de inhibición y otras actuaciones constante de nueve (09) folios útiles propuesta por el Juez Euliser Genaro Fernández, en la causa signada con el alfanumérico 3C-1838-08.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez el 06 de agosto del presente año (2008).
El 08 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Numa Humberto Becerra C., a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura individual de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez Euliser Genaro Fernández, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
(Sic) “ La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido (Negritas añadidas)
Del dispositivo antes transcrito, si infiere palmariamente lo siguiente:
i) [Que] la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta y no de un acta y no de un auto, como erradamente lo hacen algunos jueces de esta Circunscripción Judicial.
ii) [Que] la exposición inhibitoria contenida en el acta respectiva, debe estar suscrita exclusivamente por el funcionario inhibido, toda vez que el secretario del tribunal lo único que debe hacer en estos como es darle autenticidad a la trascripción de esta actuación.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÒN
Doctrinariamente, la inhibición constituye “[el] acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En este orden, RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 409, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido señalando de manera diuturna que, “[el] Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la [quaestió facti ], es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente señalar la [quaestió iuris ], esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado in concreto”
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado el Juez inhibido Abg. Euliser Genaro Fernández, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal inserta en el artículo 86 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
(Omissis) “…De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la ley penal objetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, signada bajo el numero 3-C-1883-08 la referida causa contiene, AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el imputado se encuentra privado de libertad seguida contra el ciudadano ORLANDO JOSE CAMACHO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quien designa al abogado de su confianza MARCIAL VIVAS MONTENEGRO, quien es mi amigo, y compadre, causal esta que fue declarada con lugar por la corte de apelaciones en fecha 16 de abril del año 2008. Respetando este tribunal el debido proceso previsto en el artículo 49 de la constitución del República bolivariana de Venezuela. Al designar abogado de su confianza efectivamente me encuentro incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 Ord. 4 del código orgánico procesal penal. Así mismo sostiene el autor MORENO BREADT CARLOS E,, EL POROCESO PENAL VENEZOLANO “ EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS VENEZUELA, AÑO 2004, LO SIGUIENTE:
“… Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el artículo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición Puede ser declarada en espontánea, cuando el juez Mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado.
Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917:
“ Esta sala de retirar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo esta es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación. (Artículo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. (negrillas de la sala)”
Este juzgador; atendiendo a las razones de hecho y de derecho por la cual con fundamento a lo establecido con el Artículo 86 Ordinal 4 del código orgánico procesal penal, lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual prevé: Artículo 26. “…(Omissis). El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal). La cual se levanta la presente acta de inhibición , de conformidad con el artículo 87 de la ley penal adjetiva lo cual se notificara a las partes de igual forma se consigna pruebas de la causal invocada, y de conformidad con el artículo 94 del código orgánico procesal penal la cual se refiere a la continuidad del proceso se pasa a la unidad de alguacilazgo para su distribución, y se remite la presente acta a la corte de apelaciones para su fines legales consiguientes….” .
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Dispone El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998)
“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y a caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en le cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere para continuara el procedimiento…” (negritas añadidas).
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del derecho Euliser Genaro Fernández, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico 3C-1883-08, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La institución de la inhibición obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamentos en causales legales taxativas, los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden inhibirse o ser recusados.
No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos, que creen en el animus del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento de tal supuesto fáctico, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada al caso in concreto.
Por ello, en la incidencia de inhibición, resulta necesario que el funcionario planteante de la misma, señale de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales estima que su labor juzgadora se encuentra afectada por alguno de los supuestos que afectan su competencia subjetiva, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas, va en contra de la naturaleza de dicha institución.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria formulada por el Juez Euliser Genaro Fernández, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, el Juez Inhibido en la diligencia respectiva de inhibición antes transcrita, expresa los motivos del impedimento que le obligaron en su carácter de Juez de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal a inhibirse del conocimiento de la causa, sin esperar a que se le recusara, toda vez que entre él el imputado de autos y, el abogado Marcial Vivas Montenegro, existe un parentesco de compadre y amigo, como lo expresa él en el acta, y el mencionado abogado Marcial Vivas Montenegro, es el Defensor Privado del encausado Orlando José Camacho, en la causa signada con el N° 3C-1883-08.
La Sala, una vez establecida la quaestio fáctica y jurídica explanada por el Juez Inhibido en el acta que encabeza las presentes actuaciones, advierte que sin lugar a dudas, tal situación refleja en el animo de dicho juzgador una causa o motivo que afecta su capacidad subjetiva decisoria al encontrarse inmerso en la causa del ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia del proceso, y vista la expresa voluntad del Juez Euliser Genaro Fernández de inhibirse y consecuencialmente abstenerse de continuar conociendo la causa signada con el alfanumérico 3C-1883-08, seguida en contra del ciudadano Orlando José Camacho, lo cual conlleva a una conducta ética de dicho funcionario que se corresponde con la télesis de la norma inserta en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que al mismo tiempo dicha inhibición se hizo en forma legal, resulta impretermitible para esta superioridad declarar CON LUGAR la inhibición planteada en el caso de autos, en virtud de asistirle la razón al mencionado Juez tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siendo ello así, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la inhibición, planteada Apartando al Juez inhibido del conocimiento de la causa antes mencionada (3C-1883-08) por haberse delatado de las actas examinadas el hecho específico legal invocado. En razón de lo anterior, se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado Euliser Genaro Fernández, Juez Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa signada con la alfanumérica 3C-1883-08, mediante acta de fecha 28 de julio de 2008, que obra a los (folios 01 y 02) de las presentes actuaciones. SEGUNDO: Se ORDENA al Juez a quien se le haya remitido la causa principal, seguir conociendo del proceso en referencia. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y diaricese Déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Tribunal de origen para que este a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre el contenido del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el salón donde despacha la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los 0cho ( 08 ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
EL JUEZ EL JUEZ
NUMA HUMBERTO BECERRA C. HUGOLINO RAMOS B.
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley; siendo las 2:00 horas de la tarde .-
LA SECRETARIA
ETHAIS SEQUERA
CAUSA NRO: 2238-08
SRS/NHBC/HRB/ES/Marylin.-