REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES




DECISIÓN N°: 122.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: N° 2230-08
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: RAMON BRAULIO RODRIGUEZ (OCCISO)
ACUSADO: NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.442.382, residenciado en el Sector Aguirre, Casa Nº 03-37, Tinaquillo Estado Cojedes.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADO ANA EDILIA ROMERO CORONEL
RECURRENTE: ABOGADA ANA EDILIA ROMERO CORONEL


En fecha 04 de agosto de 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda Presentación Periódica cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al ciudadano NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, dándosele entrada en fecha 04 de Agosto de 2008.
En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones el día 04 de Agosto de 2008.
En fecha de Agosto de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido y se ordenó la notificación de las partes.
Cumplidos los trámites procedimentales esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 13 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) ”… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo pautado en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado de autos la medida de coerción personal menos gravosa de presentación periodica y escuchada como ha sido la solicitud de la de la defensa, considera quien aquí Decide que en el caso concreto existe la muerte de una persona y en vista que estamos en la iniciación de las investigaciones, considera que lo mas ajustado a derecho es imponer al imputado de auto de las medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del COPP, en su Ord. 1ro del Código Orgánico Procesal Penal , como lo la de PRESENTACIÒN PERIODICA CADA 90 DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de Este circuito judicial penal del estado Cojedes. Ofíciese lo conducente. Así se Decide declara. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensora Privada. Líbrese Boleta de Excarcelación. Respétese el lapso de Apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Cúmplase lo ordenado. Es todo. Termino, se leyó y conformes las firman. Termino, siendo las 4:14 horas de la tarde… ”. (Cursivas añadidas)


III
ALEGATOS DEL RECURRENTE


La recurrente Abogada Ana Edilia Romero, en su carácter de Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano Nestor Gabriel Villegas Flores, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta Alzada, expuso lo siguiente:
Sic “…CAPITULO 1
FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 447 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;”
5 Las que causes un gravamen y reparable, salvo que sea declarados inimpugnables por este Código. CAPITULO II. DEL RECURSO DE APELACIÒN. Con fundamentos en los artículos 447 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día TRECE (13) de Julio del año 2.008.- CAPITULO III. DE LA RATIFICACIÒN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÈSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS DEL TRECE (13) DE JULIO DEL 2008. En mi condición de Defensora Público Penal, como integrante adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha TRECE (13) de julio del año 2.008. CAPITULO IV. FORMA Y TERMINO DEL RECURSO. Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquó. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de probar las aseveraciones ofrezco copia del acta de la decisión que se recurre emanada del tribunal de control N ° 2 de fecha (13-07-08). CAPITULO V. DE LA DECISIÒN RECURRIDA. En fecha Trece (13) de julio del 2008, se constituyo El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 a los Fines de Celebrar Audiencia de Presentación De Imputado, en la que cual se Decreto la Medida cautelar de presentación periódica cada noventa días para mi defendido, motivando su decisión en los siguientes términos: “...Oída la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de imposición al imputado de auto de la medida de coerción personal menos gravosa de presentación periódica y escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, considera quien aquí decide que en el caso en concreto existe la muerte de una persona y en vista que estamos en presencia de la iniciación de la investigación, considera que lo mas ajustado a derecho es imponer al imputado de auto una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 de presentación periódica cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo.” Con respecto a la decisión Up Supra transcrita esta representación de la Defensa, basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: Denuncio la falta de motivación de la decisión apelada en lo atinente a la aplicación de una medida cautelar a mi representado y este es el vicio alegado por esta representación de la defensa, toda vez que el Aquo al momento de dictar el fallo apelado, incurre en una evidente falta de motivación pues en el presente caso solo se limito a señalar “ que considera quien aquí decide que en el caso en concreto existe la muerte de una persona y en vista que estamos en presencia de la iniciación de la investigación, considera que lo mas ajustado a derecho es imponer al imputado de auto una medida de coerción personal menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 de presentación periódica cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo.” y para nada fue tomada en consideración el contenido de las actuaciones y la exposición realizada por esta Representación de la defensa, al señalar que no están dados los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ello en virtud que no existe ningún elemento de convicción en contra de mi Representado, tal como se desprende del contenido que emerge del vuelto del folio 4 de la referida causa, donde en renglón relativo a la parte de las observaciones suscrita por el funcionario de transito ciudadano Ismael José Abdal Linarez, que según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, los daños resientes, indicios recogidos y ruta de los vehículos se presume que la causa de este hecho es atribuible al conductor del vehículo N° 2 al realizar maniobra de adelantamiento en un tope de colina invadiendo el canal de circulación por donde se desplazaba el conductor del vehículo N ° 1, impactando en la parte delantera del vehículo conducido por mi Representado, situación esta que se evidencia del croquis que riela al folio 6 de la presente causa. No existen testigos presénciales del hecho que indiquen que mi Representado haya actuado de manera negligente o imprudente. Es por lo que la duda debe prevalecer a favor de mi Representado, fundamento lo peticionado en los Artículos 26, 44, 51 y de la Carta Magna y 8, 9, 10, 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo un silencio absoluto por falta de motivación lo cual constituye una violación grave a la Tutela Jurídica efectiva invocada y atenta contra la sana, recta y cabal Administración de Justicia. CAPITULO VI. FUNDAMENTACIÒN JURIDICA. El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los Artículos 19, 26, 44, 49.1, 51 y 257 Constitucional y en los Artículos números 1, 8, 9, 10, 12,125 Ord 50, 173,281 y 282 del precitado Código.- CAPITULO VII. PETITORIO FINAL. En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio del ciudadano: NESTOR GABRIEL VILLEGAS, CON LUGAR el Recurso y declarada LA NULIDAD DE LA DECISION auto dictado en fecha (13-07-08) con ocasión a la Audiencia Oral y Privada de Presentación del Imputado y todo lo que de ella derive, mediante la cual le fue impuesto a mi representado una medida cautelar de presentación sin que existan elementos de convicción en su contra Y POR INOBSERVACIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, LOS CUALES DEBEN DARSE DE MANERA CONCURRENTE, PUES SI NO ESTAN ACREDITADOS LOS SUPUESTOS INDICADOS EN LA REFERIDA NORMA NO ES PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONTENIDA EN EL ARTICULO 256 EJUDEM, POR CUANTO LA MISMA SOLO SE JUSTIFICA CUANDO SE CUMPLAN LOS SUPUESTOS INDICADOS. En consecuencia la decisión dictada esta viciada de inmotivacion total en violación al Principio de Presunción de Inocencia y a la tutela jurídica Efectiva, causándole a mi Representado un Agravio al someterlo a la condición dictada de medida Cautelar. Por todas las circunstancias antes expuestas, solicito muy respetuosamente a este Honorable Tribunal Colegiado, se sirva en total resguardo del derecho a la Defensa, del Principio de Igualdad entre las partes, del Debido Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, tal como lo Consagran los Artículos 19, 26, 49.1, 51 y 257 Constitucional y lo dispuesto en los Artículos 1, 8, 9, 10, 12, 13, 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, Revoque la Medida dictada mediante auto de fecha: TRECE DE JULIO DE DOS MIL OCHO y en consecuencia se le restituya la Libertad sin restricción a mi defendido. Pedimento este que realizo por ser materia de su competencia, en aras de una recta y mas eficaz Administración de justicia, Pido además que el presente Escrito sea Admitido, Sustanciado, tramitado y Decidido conforme a Derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos legales que le son inherentes.
IV
DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada YSAURA BETANCOURT ESCALONA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior y a los efectos de una mayor concreción y sistematización metodológica de la parte motivacional del presente fallo, esta Alzada, a fin de verificar la juridicidad o no de la decisión impugnada procede a revisar el punto del fallo adversado dictado por el Juez A quo , en fecha 13 de julio de 2008, exclusivamente en lo atinente a la medida de Presentación Periódica cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al ciudadano NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES.
En tal sentido y visto los alegatos explanados por la recurrente, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra del punto del fallo antes señalado, esta Corte para resolver la presente incidencia recursiva planteada se observa:
En primer lugar, que el 13 de julio de 2008, tuvo lugar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con la presencia del juez GERRADO JOSE TORREALBA PEROZA, la audiencia de presentación de imputado, en la causa identificada con la alfanumérica 2C-268-08, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con miras a debatir sobre los fundamentos de la presentación del imputado, presentado por el Ministerio Público representado en dicho acto por la abogada Ysaura Betancourt fiscal Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la cual aparece como victima el Ciudadano Ramòn Braulio Rodriguez (occiso); audiencia esta en la cual una vez finalizada, entre otros pronunciamientos se [decreto] la medida de Presentación Periódica cada 90 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes al ciudadano NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES en fecha 13 de julio de 2008 con ocasión de la celebración de la audiencia para la presentación de imputados.-
En segundo termino, recurso de apelación, ejercido en el caso de autos, por la defensa técnica del encausado NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES, según se infiere puntualmente del escrito que riela a los folios 06 al 12 de las presentes actuaciones, tiene como objeto especifico obtener la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada mediante auto de fecha TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL OCHO a su patrocinado y en consecuencia se le restituya la Libertad sin restricción al mismo.
Establecido lo anterior, esta Alzada, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se apuntara prima facie al inicio de este acápite motivacional, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones y/o diligencias investigativas que cursan tanto en el presente cuaderno especial, de cara a los elementos de convicción que obran en autos hasta esta oportunidad procesal estima que en el caso de autos se mantienen incólumes los preceptos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dieron lugar dictación de la Medida Cautelar Sustitutiva señalada en contra del ciudadano NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES.
Vistos asimismo, los fundamentos de la imputación de la defensa explanados en el escrito que riela a los folios 06 AL 12 de las presentes actuaciones y en especifico las cuestiones resueltas en la audiencia de presentación; esta Alzada arriba a la conclusión que en el presente caso que la razón no le asiste a la recurrente en relación al punto impugnado, en virtud de que se constata de autos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva que pesa sobre el enjuiciado hasta esta oportunidad procesal, fue decretada conforme a derecho y además las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, razón por la cual se impone la necesidad del mantenimiento de dicha medida en los términos que acertadamente lo decidió la recurrida el 13 de julio de 2008.
En este orden de ideas debemos destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2299 del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, refiriéndose al estado de libertad, asentó lo siguiente:

“(…) A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciados por el juez en cada caso.- Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

De lo precedentemente expuesto, se asume pues, que el juez de la recurrida al resolver sobre el punto examinado, actuó ajustado a derecho no observándose en tal pronunciamiento violación o conculcación de derechos o garantías constitucionales que pudiere afectar los principios básicos que rigen el debido proceso y derecho a la defensa.-
Sentado lo anterior y como ya ha sido señalado antes, se observa que la defensa del encausado NESTOR GABRIEL VILLEGAS FLORES, no pudo desvirtuar en la audiencia de presentación de imputado del 13 de julio de 2008, los elementos de convicción que sirvieron de apoyo a la recurrida para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en contra de su defendido y en razón de ello ejerció el recurso de apelación, objeto de examen, el cual por las razones ya expuestas no debe prosperar en derecho. Siendo ello así, esta Alzada juzga que lo procedente en el caso examinado es, CONFIRMAR por las razones anteriores expuestos, el fallo impugnado dictado por la recurrida el 13 de julio de 2008, en todo a lo que al referido punto de impugnación se refiere. ASÍ SE DECLARA.-
VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA EDILIA ROMERO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado de autos Nestor Gabriel Villegas Flores, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE




NUMA HUMBERTO BECERRA HUGOLINO RAMOS BETANCOURT

JUEZ JUEZ




DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-



DALIA MIGUELINA CAUTELA
SECRETARIA

SRS/NHB/HRB/DMC/María Josè.-
CAUSA N° 2230-08