REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES



DECISIÓN N°: ___________.
JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
CAUSA N° 2239-08

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy, siete (7) Agosto de dos mil ocho (2008) presente en el Tribunal Primero de Primero Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Penal del Estado Cojedes, la Jueza Primera en Función de Juicio ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.076.072, quien en el día de hoy, luego de incorporarme a mis funciones jurisdiccionales por disfrute de vacaciones legales, y dada la rotación anual de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal realizada en fecha 25-03-08 y correspondiéndole el conocimiento de la causa N° 1M-1475-05, seguida en contra del ciudadano acusado MIGUEL ANCARGEL VARGAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constató que en fecha 19 de Diciembre del 2004 tuvo lugar la Audiencia de presentación (folio 19 al 26) en la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad, por ante el tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal, en la fecha indicada dicho Tribunal estaba presidido por esta misma juzgadora, en virtud que existían suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado era autor o participe para decretar la medida de privación, ordenándose en esa misma fecha el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 29 al 32 Primera pieza). En fecha 14 de Febrero de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar (folios 35 al 42 segunda pieza) en la cual se ordeno auto de Apertura a Juicio, en virtud de que existía fundamentos serios para el enjuiciamiento del mencionado imputado así mismo se cambió la Medida Privativa de Libertad por una Mediada cautelar de Presentación periódica, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se había desvirtuado en periculum in; la mencionada audiencia estuvo presidida por esta juzgadora. Siendo evidente que tal pronunciamiento amerito el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecías por la parte y que amerito su análisis por parte del Juez para pronunciarse sobre la utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no, a tal punto que se encuentra facultado el Juez de Control en la audiencia Preliminar para cambiar la calificación jurídica de los hechos cuando así lo estime ajustado a derecho. Así mismo teniendo en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005 de la fase intermedia. Y considerando que en función de Jueza de Control, Nª 04, en dicha oportunidad tal y como puede evidenciarse e autos emití opinión en la referida causa con conocimiento de ella, no puede esta juzgadora conocer del presente asunto, porque de hacerlo comprometería mi objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del procesal, que se vería afectado al existir una contaminación del juicio oral y publico y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer esta basado en el principio de la inmediación, principio de la inmediación, principio rector del proceso oral, siendo mi obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación al numera 7 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establece ARTÌCULO 87 “ Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recusa”. Artículo 86 numeral 7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” , en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa, ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la presente causa signada con el Nº 1M-1161-04, seguida al acusado CARLOS MANUEL DE SA DOS SANTOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Mi fuero interno como persona y como operaria de justicia penal, se ven afectados circunstancias que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la fase intermedia por esta juzgadora. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: del auto en el cual se acuerda la de aprehensión del acusado de autos de fecha 07 de abril del 2004, Acta de fecha 13 de abril de 2004 de la Audiencia de presentación, Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 08 de junio de 2004, en la cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y se ordeno la Apertura a Juicio, así como la remisión de la presente causa dentro del plazo establecido, al Tribunal de Juicio. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal penal, se ordena forman cuaderno separado para el tramite de la Inhibición y se remite la actuación original a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, a los fines de su distribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, pro parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo terminó, se leyó y conforme firma: LA JUEZA DE JUICIO N° 1 (FDO. ILEGIBLE) ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ”.
Asimismo la referida Juez, remite las pruebas que dieron origen a la inhibición antes trascrita.
I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Al respecto establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición propuesta por la ABOGADA ROMELIA COLLINS FERNANDEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 de ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Jueza antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.

Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.

Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los ( ) día del mes de agosto de dos mil ocho. Año 198º de la Independencia y 149 ° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
(PONENTE)




JUEZ JUEZ


HUGOLINO RAMOS B. NUMA HUMBERTO BECERRA





LA SECRETARIA

DALIA MIGUELINA CAUTELA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las ______________.


DALIA MIGUELINA CAUTELA

SECRETARIA


SRS/NHBC/HRB/DMC/Freidy.
CAUSA N° 2239-08