REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 10


DECISIÓN: 09.
JUEZ PONENTE: FREDY MONTESINOS LUCENA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
DELITOS: DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO.
CAUSA N°: 2208-08.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN CARLOS TABARES
RECURRENTES: JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY, EN SU CONDICION DE DEFENSOR PRIVADO; Y LOS CIUDADANOS RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA, MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA Y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE.
DEFENSORES PRIVADOS: JUAN ANDRES GONZALEZ GODOY Y OLINTO A. RAMIREZ E.
ACUSADOS: RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA, MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA Y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE.
VICTIMA: RUBEN DARIO BRAVO GOMEZ, ALEXANDER PINTO GIL Y ANDERSON MARIÑO.

El día 12 de junio de 2008, se reciben en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, las actuaciones cursantes a la causa seguida en contra de los ciudadanos Juan Bautista Contreras Vaamonde, Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla, con motivo de la Apelación que interpusiera en fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano abogado Juan Andrés González Godoy, Defensor Privado, en contra del auto dictado en fecha 30 de mayo de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Juan Bautista Contreras Vaamonde, Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla, a quienes se les sigue la causa signada con el alfanumérico 1C-2306-07, por la presunta comisión de los delitos de Desaparición Forzada de Personas, Robo Agravado, Agavillamiento y Uso Indebido de Arma de Fuego; dándosele entrada en fecha 12 de junio de 2008.

En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al abogado Numa Humberto Becerra C., asignándole el Nº 2208-08.

En fecha 17-06-2008, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez Hugolino Ramos Betancourt, por haber emitido opinión, la cual fue declarada Con Lugar en fecha 18-06-2008. En la misma fecha se convocó al abogado Germán Brea Rojas, como Juez Suplente Temporal de esta Corte de Apelaciones, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar la Sala Accidental, quien en fecha 02 de julio de 2008 aceptó la designación y se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2008, se recibió acta mediante la cual por razones sobrevenidas, el Juez Numa Humberto Becerra C, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº 2208-08 (nomenclatura interna de esta Corte), la cual en la misma fecha fue declarada Con Lugar.

En fecha 07 de julio de 2008, se dio entrada al recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Perna Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, debidamente asistidos por los abogados Juan Andrés González Godoy y Olinto A. Ramírez E, actuando en su condición de defensores privados, en contra la decisión que emitiera en fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y de los actos que de ellos emanan, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 y 12 de julio de 2007 y la nulidad del escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2007 con respecto a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista y se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal y luego se realice la audiencia de presentación. En la misma decisión acordó negar la solicitud de nulidad de los pronunciamiento emitidos y de los actos que de ellos emanen, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión de fecha 01 de agosto de 2007, respecto a los encausados Luis Manuel Pernas Morgado, César Jesús Reyes Alcalá y Marcos Rafael Moreno Sevilla; negar la nulidad del escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 27 de julio de 2007; negar la nulidad del escrito de acusación de fecha 31 de agosto de 2007; niega la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada en relación a los imputados Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla.

En la misma fecha, se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, y se designó como Juez Ponente al abogado Numa Humberto Becerra C, asignándole el Nº 2214-08.

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió acta mediante la cual el Juez Numa Humberto Becerra C, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº 2214-08 (nomenclatura interna de esta Corte), por haber emitido opinión.

En fecha 08 de julio de 2008, se recibió acta mediante la cual el Juez Hugolino Ramos Betancourt, se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nº 2214-08 (nomenclatura interna de esta Corte), por haber emitido opinión. En la misma fecha se dictó decisión mediante la cual se declaran Con Lugar las inhibiciones propuestas por los Jueces Numa Humberto Becerra C. y Hugolino Ramos Betancourt y se convocó a los abogados Germán Brea Rojas y Fredy Montesinos Lucena, como Jueces Suplentes Temporales de esta Corte de Apelaciones, designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para integrar la Sala Accidental, quienes en fecha 15 de julio de 2008 se abocan al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de julio de 2008, se reconstituye la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Samer Richani Selman (quien la preside), German Brea Rojas (Suplente Temporal) y Fredy Montesinos Lucena (Suplente temporal), se redistribuye la ponencia en el Juez Fredy Montesinos Lucena, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 23 de julio de 2008, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2008, por los ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, en su condición de imputados en la presente causa, debidamente asistidos por los defensores privados Juan Andrés González Godoy y Olinto A. Ramírez E., sólo en lo que respecta al punto de la decisión de fecha 11 de junio de 2008, mediante la cual se decretó la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y de los actos que de ellos emanan, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 y 12 de julio de 2007 y la nulidad del escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2007 con respecto a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista y se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal y luego se realice la audiencia de presentación; puesto que los demás pronunciamientos recaídos en dicha decisión resultan inapelables de conformidad con lo establecido en el artículo 196 eiusdem.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la ley, con fundamento en la supra referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 799 de fecha 14 de Mayo de 2008 con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Hazz, y, en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve así:

---EN CUANTO A LOS CIUDADANOS: RUBÈN DARÌO FERNÀNDEZ FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.631.889 , y, JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, titular de la cédula de identidad Nº 12.685.256, ambos Oficiales activos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento en los artículos 195, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal penal, SE DECRETA LA NULIDAD de la totalidad de los pronunciamientos emitidos, y de los actos que de ellos emanan; proferidos por la ciudadana Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial penal, en las audiencias de imposición del motivo de la aprehensión, respectivamente celebradas en fecha 11 de julio de 2007, y 12 de julio de 2007; y realizadas, también respectivamente, a los ciudadanos, FERNÀNDEZ FUGUERA RUBÈN DARÌO, y, CONTRERAS VAAMONDE JUAN BAUTISTA. Asimismo, SE DECRETA LA NULIDAD del ESCRITO DE ACUSACIÒN, de fecha 25 de agosto de 2007, folios 02 al 55 Pieza IV de la Causa, consignado por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por los ciudadanos Abogados Yolanda Sapiain Gutiérrez, Juan Carlos Tabares Hernández; y, María Alejandra Vásquez Mora; Fiscales del Ministerio Público, 44 a nivel Nacional con Competencia Plena la primera mencionada; y, Primero y, Auxiliar con Competencia Plena; los dos últimos y respectivamente; incoada la acusación en contra de los ciudadanos RUBÈN DARÌO FERNÀNDEZ FIGUERA, y, JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE.
Se Ordena la REPOSICIÒN del proceso seguido a los mencionados ciudadanos, al estado en que la representación fiscal realice el acto de la imputación formal, de conformidad con los artículos 125 cardinales 1 y 5; 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para que luego se realice la audiencia de presentación. Para lo cual se insta al Ministerio Público…”.

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los recurrentes ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, en su condición de imputados en la presente causa, interpusieron Recurso de Apelación, y en su escrito plantearon lo siguiente:

“…Contra los actos de OMISION del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la causa Nro. 1C-2306-07, al no Pronunciarse sobre las solicitudes de NULIDAD ABSOLUTA presentado por la defensa en donde se denuncia la Violación de Garantías Constitucionales la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA consagrada en los artículos 26, 25,257,44 cardinal 1° y 49 cardinales 1° y 2°, por parte del Ministerio Publico que vician de NULIDAD ABSOLUTA las diligencias de Investigación practicadas en la presente causa las cuales alcanzan igualmente a la acusación en contra de los accionantes PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA y MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA y por la in motivación del fallo en contra de los ciudadanos: RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE denunciamos las siguientes violación: artículos 21 ( DERECHO A LA IGUALDA) 22 Y 23 (LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS Y LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA articulo 8, 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN SU CONDICION DE JUSTICIA TRANSPARENTE Y LA JUSTICIA IMPARCIAL) 49, EN SUS CARDINALES 1RO 2DO, Y 4TO ( CONTENTIVO DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA) todas esta garantías constitucionales y los artículos 8, 9, 10, 12, 124,125, 130, 131, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal… Ahora bien, después de un análisis de las actas y actuaciones que conforman la presente causa, luego de un estudio de los elementos esgrimidos en escrito fiscal y de haber estudiado la presentación de las actuaciones, y visto que el juzgado que usted preside ha fijado LA AUDIENCIA PRELIMINAR a lo establecido en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal del Órgano Jurisdiccional formal y expresamente LA NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que vician de NULIDAD ABSOLUTA el presente proceso como lo son, orden de aprehensión, y orden de privación de la libertad, por ser violatorios del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en contra de nuestros defendidos, por cuanto la defensa no está dispuesta a convalidar las violaciones de las Garantías Constitucionales y que se les esta violando flagrantemente a los Imputados desde el momento en que fueron aprehendidos, violentándoseles garantías fundamentales procesales, tales como los artículos 44, 49, 51, 22,26,25,23, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8, 9, 12,243, 247, 125, 190, 191 130, 131 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…Ciudadanos Magistrados siendo que aun no se ha llevado a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR a que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y que además dentro de las violaciones de garantías constitucionales y Procesales que han sido victimas nuestros defendidos por parte del Ministerio Publico surgen una serie de posibilidades para los imputados …/… la corrección de los vicios que subsisten desde el mismo momento en que fueron aprehendidos por la Comisiòn Policial y el Acto de Privación de Libertad, consideramos procedente solicitar la NULIDAD ABSOLUTA del Acta de aprehensión y todos los actos sub-siguientes levantados contra nuestros defendidos por estar todos estos actos violentando las garantías constitucionales procesales de nuestros defendidos… Solicitamos, de conformidad con lo establecido en el articulo 19, 51,22, 23, 25, 26, 334 y 257 y 49 cardinal 1° de la Constitución y los artículos 190, 191 y 195; 1, 8, 9, 125, 243, 247, 305, 130, 131 y 135 del COPP, LA NULIDAD ABSOLUTA, del Acta de Aprehensión y de la orden de Privación de la Libertad y de todos los actos sub-siguientes realizados por los Fiscales del Ministerio Publico las Fiscalías 44° a nivel Nacional con Competencia Plena y Primera del Ministerio Público del Estado Cojedes en virtud que la misma violentó la fase de la investigación convirtiendo el acto de presentación de imputados en ACTA DE IMPUTACION y violando flagrantemente las garantías que les asiste a los imputados en la fase de la Investigación, la actitud del Ministerio Publico viola inobjetablemente, el derecho a la Defensa y el debido proceso, por ser violatoria de las garantías fundamentales, Artículo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y el Artículo 130, 131 y 125, numeral 1° del C.O.P.P… Pero es desde el momento de la solicitud de Aprehensión formulada por el Ministerio Publico ante el Órgano jurisdiccional cuando empieza la VIOLACION DE LOS DERCHOS FUNDAMENTALES A nuestros defendidos por parte del Ministerio Publico a sabiendas que en estos casos el procedimiento a seguirse es el estipulado en la Ley, utilizando al Órgano Jurisdiccional con fraude procesal.
Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha expresado en la Sentencia 335 del 21 de julio del 2007, Sala Penal que: El Acto de imputación por parte del Ministerio Público “...no es otra cosa que el Acto Procesa por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así como las disposiciones legales aplicables al caso…”
Así mismo la Sala Constitucional en Sentencia N° 1636 del 17 de julio del 2002, Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha expresado lo siguiente: “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de la persona a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la sala refuta que tal derecho sí existe, como un derivado del Derecho de Defensa que consagra el Artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa: - Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le INVESTIGA- A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se esté investigando, la persona tiene derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…” Asimismo la doctrina ha establecido que: “... La defensa solo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encauzado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y la acción atribuida y todas la circunstancias jurídicas revelantes sin que sea suficiente al señalarle al imputado en nombre del delito o el artículo legal correspondiente al imputación... Como podrán observar, ciudadanos Magistrados, en este sentido el Fiscal del Ministerio Público en el caso in comento, habiendo una investigación, lo lógico y ajustado a derecho era que diera cumplimiento a lo establecido en los artículos 280 y 300 del C.O.P.P., y haber ordenado la citación de nuestros defendidos a su Despacho, a fin de informarles clara y precisamente de los hechos investigados, pero Ministerio Público obviando su deber y a la ligera, lo que hizo fue solicitar orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, y utilizar el órgano jurisdiccional para que hiciera su trabajo, y al momento de la presentación de imputados, solicitar la Privación de Judicial Preventiva de Libertad contra nuestros defendidos, a pesar de que nuestros defendidos no fueron sorprendidos cometiendo delito flagrante, ni por orden judicial, como lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Ministerio Público en un fraude procesal y una flagrante violación de garantías fundamentales y procesales, pretendió utilizar el Acto de Presentación de Imputado, COMO ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, cuestión esta no permitida por la normativa procesal que rige la materia.
En tal sentido, la omisión de la imputación a nuestros defendidos y de los delitos que le imputan en el presente caso, vulnera flagrantemente en el primer lugar el debido proceso y Derecho a la Defensa, consagrado en el Artículo 49, Cardinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal, como lo es el Debido Proceso y por ello el Acto de Imputación Formal, el cual es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma, vulnera el Artículo 125, numerales 1º y 5º ibidem, lo cual el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, y de solicitar práctica y diligencias para poder desvirtuar la imputación, esto se inicia con la citación por parte del Ministerio Publico, del imputado con el objeto de que una vez informado, el imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos,, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca. LA AUSENCIA DE ESTE ACTO FORMAL DE IMPUTACIÓN, COLOCA AL IMPUTADO EN UNA SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN QUE ES LESIVA AL DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENDERSE Y SE CONVIERTE EN REQUISITO DE IMPROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La falta de imputación previa a nuestros defendidos, pues no olvidemos que no fueron sorprendidos en FLAGRANCIA, respecto de los delitos que se le imputan, VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA el presente proceso pues el Articulo 190 y 191 del C.O.P.P. es claro al señalar que: “ Serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales requisitos en el C.O.P.P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..” (Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, Sala constitucional).
La falta de investigación y la falta de citación al imputado y su correspondiente imputación durante el proceso, constituyen violaciones graves del núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme lo cita el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dicta y regula todas las actuaciones procesales que deben desarrollarse por los operadores de justicia, y que vienen a salvaguardar los derechos de cada una de las partes en virtud de ello el Ministerio Público no está exento de hacer respetar dichas garantías, y es el principal operador de justicia que debe hacerlas respetar, y su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagrados en el nuevo Proceso Acusatorio Penal Venezolano…En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior a la que nació dicho acto.
El sistema de nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el 190 del Texto Adjetivo Penal, el cual nos indica que ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la república podrá servir de fundamento para una decisión judicial; y como las nulidades absolutas pueden plantearse en cualquier momento, por ser estas denunciables en cualquier estado y grado del proceso y debido a la gravedad y la trascendencia que afecta y que vida la acta de aprehensión y demás actuaciones posteriores como la Privación de la Libertad nuestros defendidos…Como bien lo afirma el Ministerio Publico fueron presentados al Tribunal de Control, nuestros defendidos, quienes los sacaron de sus comandos en donde prestan sus servicios como profesionales de las artes militares sin darles la oportunidad de defenderse, como lo consagra la Constitución y el Debido Proceso y el derecho a la defensa I, violándose los artículos 44, 49 Constitucional como lo es el Debido Proceso.
En el presente caso se ha privado de la libertad a “IMPUTADOS “, violando LA CONSTITUCIÓN (artículo 44 ordinal 1°, 49 ordinales 1ro, 3ro y 8vo) y el artículo 1° (debido proceso), artículo 8 (presunción de inocencia), artículo 9 (afirmación de la libertad), artículo 12 (defensa), artículo 243 (estado de libertad) y 125 (derechos del imputado), todos del COPP, y hasta la fecha no se han saneados dichos actos imperfectos por lo que estamos solicitando la LA NULIDAD ABSOLUTA, pues los mismos no pueden ser apreciados para fundar una decisión judicial, porque esos actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en LA CONSTITUCION y en los Tratados y Convenios Internacionales SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA…
1) Los funcionarios aprehensores no le leyeron ni le respetaron los derechos a los “imputados”, fueron vejados como persona humana cuestión esta no permitida por la Constitución, fueron sacados de sus comandos sin tener orden judicial ni habérseles encontrado cometiendo delito alguno, denunciamos la violación del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) La Aprehensión de los IMPUTADOS” desde un primer momento es violatoria de la Constitución según el articulo 44 cardinal 1º “cuando establece: La Libertad Personal es Inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. CUESTION ESTA QUE NO SUCEDIÓ EN EL CASO IN-COMENTO.
3) La Privación Preventiva de Libertad, fue acordada violando las más elementales Garantías Constitucionales.
4) La actuación del FISCAL se limitó escasamente a firmar el acta de inicio de investigación, sin vigilar ni supervisar ni tomar entrevista a la presunta VICTIMA o citar a la presunta persona incriminada como es su deber, como se lo ordena la Ley, conforme a lo estipulado en los artículos 285 Constitucional, El ministerio Publico sin Investigar como es su Función para el cual el Estado lo ha designado en los procesos penales lo que materializo fue una VIOLACION DE LA CONTITUCION Y LA LEY EN UN PROCESO PENAL cuando su deber era seguir la investigación y citar a las personas a su Despacho, y tomar las entrevistas respectivas, y después de su investigación, si consideraba que existían elementos suficientes para imputarlos, cumplir con el respectivo acto de imputación, conforme a lo estipulado en los artículos 130 y 131 del C.O.P.P. Denunciamos la violación de esta Normativa Adjetiva Penal y el DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA 49 Constitucional.
5) Sin tener evidencias de una supuesta denuncia ni investigar como es su deber acude al Órgano Jurisdiccional en una forma apresurada y solicita la Orden de Aprehensión contra los “Imputados” cometiendo fraude procesal Contra el derecho que les asiste a los “Imputados” de permanecer en Libertad durante la Investigación, convirtiendo el acto de presentación de imputados por ante el Tribunal de Control EN ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL
Aquí es donde se demuestra la omisión y el desconocimiento del Ministerio en su Función como garante de la Constitución y la Ley, como lo es la INVESTIGACION y después que tenga los elementos de convicción presentar el respectivo acto conclusivo… Mediante la cual después de analizar las actas procesales dicta el pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA a favor de dos de los acusadas RUBEN DARlO FERNÁNDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE pero no se pronuncia sobre la nulidad de los otros tres funcionarios que están en las mismas condiciones por la cual se solicita las nulidades y los ciudadanos LUS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA y MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
La decisión apelada esta inmotivada por cuanto en el desarrollo de motivación el Tribunal dijo que en cuanto a la Privativa de la Libertad que reposa en contra de los ciudadanos RUBEN DARlO FERNANDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE el Tribunal acoge el criterio de la Sala Penal de la Jurisprudencia de la Dra. Deyanira Nieves en cuanto a la Privativa de la Libertad pero es que en el DISPOSITIVO del Fallo no hay pronunciamiento alguno con respecto a como quedan los ciudadanos RUBEN DARlO FERNANDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE lo que se evidencia una violación de la Garantía a la libertad personal contemplada en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Nuestro argumentos de defensa están basados en criterios jurisprudenciales con carácter vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, donde decretan la NULIDAD ABSOLUTA de un procedimiento donde se violentan garantías en la fase investigativa, para tal fin, con todo respeto nos permitimos transcribir las de fecha 18 de Diciembre del 2006 de la Sala Penal, donde anula el procedimiento tanto policial como todo lo actuado por un Tribunal de Control, que grotescamente le violentaron las garantías en la fase de investigación…
Ciudadanos Magistrados, como usted podrán observar de lo ut supra analizado, se observa que dentro de este proceso penal ha existido y siguen existiendo los vicios de violación de las garantías constitucionales y procesales que rigen en Venezuela en el Proceso Penal Acusatorio, y de conformidad con el artículo 2, 7, 19, 26, 27 21, 22 23, 25, 44 49, y 334 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 190, 191, 195, 64, 282 y 532 1, 8, 9, 243, 247, 130, 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, son ustedes los garantes de hacer cumplir la Constitución y la Ley… Por todo lo antes expuesto con fundamento en el presente RECURSO DE APELACIÓN de todas las actuaciones que hemos señalado son violatorias de Garantías Constitucionales a favor de los imputados. Como puede observarse sin dubitación alguna, la decisión dictada por el Tribunal Primera de Primera Instancia en Funciòn de Control en la causa que viola, flagrantemente expresas disposiciones legales y Constitucionales. Tales como: y los artículos 21,19,44, 257, 25, 26, y 49 en sus cardinales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y los artículos 8, 9, 10, 12, 124, 125, 130, 131, 243, y 247 190, 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe una viola violación flagrante del derecho a la defensa y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE ARTICULO 26 cuando no se pronuncia sobre la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la defensa cuando las nulidades absolutas pueden ser denunciadas en cualquier estado y grado del proceso y los operadores de justicia aun de oficio las deben declarar pero la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2008 no se ajusta a la solicitud de la defensa por cuanto fue parcializada y no es motivada El fallo impugnado por vía de APELACION viola grotescamente el derecho a la defensa por cuanto es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que cuando se trata de ASISTENCIA, INTERVENCION Y REPRESENTACION del imputado los tribunales deben decidir de inmediato de lo contrario estaría denegando justicia cuestión esta que aquí esta sucediendo artículo 26 Constitucional.
El mencionado fallo viola la garantía del DEBIDO PROCESO en su condición de asegurador del DERECHO A LA DEFENSA, así como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad de su JUSTICIA RAPIDA Y EXPEDITA artículo 49 Constitucional. Esto se traduce, indudablemente en que le Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuara en una forma de denegación de Justicia y en forma imparcial y violando las más elementales granitas Fundamentales a los imputados como son la granita del artículo 49 Constitucional DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, artículo 26 en su condición de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en su aplicabilidad una JUSTICIA IMPARCIAL Y TRANSPARENTE… Solicitamos de éste Órgano garantista de derechos Constitucionales y Procesales según lo establecido en el artículo 2, 7, 44, 49, 26, 26, 19, 23, 27, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (C.R.B.V) y el artículo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal que:
1) Admita EL PRESENTE RECURSO DE APELACION por ser violatoria de las Garantías Constitucionales y Procesales a favor de los imputados: JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE, RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, por estar estos privados ilegalmente de su libertad, por la decisión inmotivada y inejecutable y por no pronunciarse el Tribunal a-quo sobre las nulidades solicitadas con respecto a los otros acusados estando en igualdad de condiciones en cuanto a la violación de las granitas Constitucionales y procesales de los ciudadanos LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESÚS REYES ALCALA Y MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA.-
2) Se pronuncie sobre la conducta omisiva constante y reiterada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Cojedes en lo que respecta al NO pronunciamiento en la parte dispositiva del fallo, acerca de la decisión de la libertad de: JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE y RUBEN DARIO FERNANDEZ FIGUERA, lo que consideramos una: PRIVACCIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.-
3) Decrete LA NULIDAD ABSOLUTA a favor de los imputados: LUIS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA y MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA, con las respectivas consecuencias jurídicas que de ella se derivan y se restablezca la situación jurídica infringida, en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas los artículos 21, atención a la gravedad de las violaciones denunciadas los artículos 21, (DERECHO A LA IGUALDAD), 22 Y 23 ( LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS Y LA JERARQUIA CONSTITUCIONAL DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS) en relación con el artículo 8vo de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) en su condición de JUSTICIA TRASPARENTE, al igual que en su aplicabilidad de una JUSTICIA IMPARCIAL) 44 Cardinal 1ero y 49, cardinales 1°, 2° Contentiva (DEBIDO PROCESO en su aplicabilidad del DERECHO A LA DEFENSA Y JUEZ NATURAL), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 6, 8, 9, 10, 12, 243, 247, 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión de las presentes actuaciones se advierte que el abogado JUAN CARLOS TABARES, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al Escrito de Apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno en el caso de especie.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Los recurrentes ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, actuando en condición de imputados en la presente causa, impugnan la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio del 2008, mediante la cual se decretó: la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y de los actos que de ellos emanan, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 y 12 de julio de 2007 y la nulidad del escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2007 con respecto a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista y se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal y luego se realice la audiencia de presentación.

Pues bien, los recurrentes de autos hacen una serie de señalamientos de carácter impugnativo y entre ellos, los que cobran mayor importancia es que presuntamente el juzgador A quo, OMITIO PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ABSOLUTA PRESENTADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO, al momento de proferir el fallo impugnado, así como la INMOTIVACIÒN DEL FALLO.

De tal tenor, que siendo dichas denuncias de infracción de contenido Constitucional, en virtud de que atañen o involucran materia de orden público por tratarse de la motivación que debe contener todo fallo por exigencia del Principio del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las referidas denuncias de infracción deben ser resueltas dado el desenlace procesal que ella entraña.

Señala al respecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

(Sic) “…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


Precisado lo anterior, denotamos que los recurrentes de autos, manifiestan en su escrito de fundamentación de la presente apelación, que sus denuncias de infracción versan precisamente en que:

“…Mediante la cual después de analizar las actas procesales dicta el pronunciamiento de NULIDAD ABSOLUTA a favor de dos de los acusadas RUBEN DARlO FERNÁNDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE pero no se pronuncia sobre la nulidad de los otros tres funcionarios que están en las mismas condiciones por la cual se solicita las nulidades y los ciudadanos LUS MANUEL PERNAS MORGADO, CESAR JESUS REYES ALCALA y MARCOS RAFAEL MORENO SEVILLA, el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno.
La decisión apelada esta inmotivada por cuanto en el desarrollo de motivación el Tribunal dijo que en cuanto a la Privativa de la Libertad que reposa en contra de los ciudadanos RUBEN DARlO FERNANDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE el Tribunal acoge el criterio de la Sala Penal de la Jurisprudencia de la Dra. Deyanira Nieves en cuanto a la Privativa de la Libertad pero es que en el DISPOSITIVO del Fallo no hay pronunciamiento alguno con respecto a como quedan los ciudadanos RUBEN DARlO FERNANDEZ FIGUERA y JUAN BAUTISTA CONTRERAS VAAMONDE lo que se evidencia una violación de la Garantía a la libertad personal contemplada en el articulo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)…”.

Frente a tales argumentos de impugnación, este Tribunal Colegiado debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión, debe sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, asì como darles una respuesta a todas y cada una de las solicitudes que realicen las partes en sus respetivos escritos, y de esa manera garantizarles a todos sus derechos.


La motivación es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales; por tanto existe inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.

Así las cosas, observan estos decisores, que la decisión en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

En definitiva y como bien lo ha señalado reiteradamente esta Alzada, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción. En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas; es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. El proceso penal, constituye la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En efecto, dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las peticiones de las partes en el proceso judicial, es una de las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el principal objetivo de la motivación: “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 460 del 19 de julio de 2005).

Ahora bien, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es de interpretación restrictiva y establece los supuestos para decretar nulidades absolutas, las cuales pueden ser declaradas aun de oficio, mediante pronunciamiento fundado o motivado, de conformidad con el artículo 173 del citado código; las mismas están referidas a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Código o, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que haya acogido ese Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados internacionales.

En la decisión impugnada se evidencia que, el A quo se pronunció sobre el fondo del asunto al analizar las actuaciones cursantes en actas, y decidió que las mismas estaban viciadas de nulidad absoluta. pero sólo valoró parcialmente tales actuaciones, y de ninguna manera, explicó en qué medida el pronunciamiento de ese mismo Tribunal en anterior fecha, lesionó las garantías constitucionales “concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, para proceder en esta oportunidad a decretar la nulidad de una decisión en la que ya antes había acordado “la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, la existencia de suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión de los delitos investigados por los encausados y a decretar la medida judicial privativa de libertad a los mismos”.

Por tanto, se concluye que dicha decisión fue inmotivada y tal vicio lesionó el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo anuló una decisión que previamente había quedado vigente como consecuencia de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto en contra del mismo. De estas consideraciones se concluye que el mencionado vicio que se ha detectado en el pronunciamiento judicial que se examina debe conducir a la declaración de nulidad absoluta del mismo.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima esta Sala Accidental, necesario traer a colación que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, que los mismos conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones y puede derivar en una infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien deba revisar la misma. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
(Sic) “…no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. (Vid. sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003).

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, se observa, que la razón les asiste a los recurrentes de autos, pues el Juez de la recurrida no motivó el fallo censurado, lo cual la hace censurable por inmotivación, por ello lo ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes, ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, actuando en condición de imputados en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio del 2008 mediante la cual se decretó: la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y de los actos que de ellos emanan, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 y 12 de julio de 2007 y la nulidad del escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2007 con respecto a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista y se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal y luego se realice la audiencia de presentación. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decida sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los encausados prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, manteniéndose incólume la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los encausados así como la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los impugnantes, ciudadanos Rubén Darío Fernández Figuera, Luis Manuel Pernas Morgado, Cesar Jesús Reyes Alcalá, Marcos Rafael Moreno Sevilla y Juan Bautista Contreras Vaamonde, actuando en condición de imputados en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de junio del 2008 mediante la cual se decretó: la nulidad de la totalidad de los pronunciamientos emitidos y de los actos que de ellos emanan, proferidos en la audiencia de imposición del motivo de la aprehensión celebradas en fecha 11 y 12 de julio de 2007 y la nulidad del escrito de acusación de fecha 25 de agosto de 2007 con respecto a los ciudadanos Fernández Figuera Rubén Darío y Contreras Vaamonde Juan Bautista y se ordena la reposición del proceso seguido a los mencionados ciudadanos al estado en que la representación fiscal realice el acto de imputación formal y luego se realice la audiencia de presentación. SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido dada la inmotivación que el mismo presenta y TERCERO: REPONE la causa al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decida sobre la solicitud de nulidad formulada por la defensa técnica de los encausados prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, manteniéndose incólume la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre los encausados así como la acusación fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de su redistribución y copia certificada de la presente decisión al Juez de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala Accidental Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



EL PRESIDENTE DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN




GERMAN BREA ROJAS FREDY MONTESINOS LUCENA

JUEZ (S.T) JUEZ (S.T)
(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:30 horas de la mañana.



SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS







Causa Nº 2208-08
SRS/GBR/FML/Marilin/esa.-