REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 09

JUEZ PONENTE: GERMAN BREA ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO.
CAUSA N°: 1641-05.

DECISIÓN Nº 12.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS CARABOBO C.A.

APODERADO DE LA SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS CARABOBO
C.A: JOSE MIGUEL ASMAD

SOLICITANTE: GERMAN ALEXIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.098.300, Residenciado en el Barrio La Florida, Calle 3 Casa N° 15, Tinaco Estado Cojedes.-

APODERADOS JUDICIALES: HECTOR MIGUEL TORRES ORTIZ Y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA.-

MINISTERIO PUBLICO: ABG. FRANCISCO JAVIER PIMENTEL, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2005, por el abogado JOSE MIGUEL ASMAD, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS CARABOBO C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual Acuerda la entrega del vehículo con las características siguientes: MARCA: CHEVROLET, PLACAS N° 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 9GDP7H1J7VB781217, MODELO: KODIA, SERIAL DE MOTOR: 9LNO6848, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA.
Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 02 de Junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designa como Juez Ponente al Abogado Hugolino Ramos Betancourt.
En fecha 09 de Junio de 2005, se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 15 de junio de 2005, se dicta auto donde se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 24 de abril de 2007, el abogado Samer Richani Selman, se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se dicta auto donde se fija un lapso de tres (03) días hábiles laborables, a fin de que las partes puedan ejercer su derecho a recusar i no al Juez abocado, y a éste a inhibirse en caso de existir causal para ello, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta tanto se cumpla este evento procesal; e igualmente en esta misma fecha, se dicta auto donde se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 06 de julio de 2007, se dicta auto donde se acuerda darle continuidad a la presente causa, por cuanto en fecha 04-07-07, el Juez Presidente de la Sala Numa Humberto Becerra, se reincorporó a las funciones inherentes a su cargo.
En fecha 30 de enero de 2008, los jueces Numa Humberto Becerra y Hugolino Ramos Betancourt, se inhiben para conocer de la presente causa por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
En fecha 01 de febrero de 2008, se dicta decisión donde se declara con lugar las inhibiciones planteadas por los jueces Numa Humberto Becerra y Hugolino Ramos Betancourt y se acuerda convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2008, el abogado Germán Alfredo Brea Rojas, mediante escrito manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental.
En fecha 14 de febrero de 2008, el abogado Germán Alfredo Brea Rojas se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado Fredy Montesinos Lucena, presenta escrito donde se excusa de seguir conociendo del fondo del asunto planteado en la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2008, se dicta auto donde se acuerda convocar a la abogada Iraima Artega Gómez, Jueza Suplente Temporal de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en virtud de la excusa presentada por el abogado Fredy Montesinos Lucena.
En fecha 08 de mayo de 2008, la abogada Iraima Arteaga Gómez, mediante escrito manifiesta su aceptación al cargo de Juez Accidental.
En fecha 08 de febrero de 2008, la abogada Iraima Arteaga Gómez se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de mayo de 2008, se dicta auto donde se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de que realice la entrega de la Boleta de Notificación.
En fecha 02 de julio de 2008, se reconstituye la sala accidental N° 09 de la Corte de Apelaciones quedando integrada por los jueces Samer Richani Selman, quien la preside, Germán Alfredo Brea Rojas e Iraima Artega Gómez, recayendo la ponencia en el juez Germán Alfredo Brea Rojas.
En fecha 02 de Julio de 2008, se dicta auto donde se acuerda Notificar nuevamente al ciudadano José Miguel Asmad, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo C.A., de los abocamientos realizado por los jueces Samer Richani Selman, Germán Alfredo Brea Rojas e Iraima Artega Gómez en la presente causa, por cuanto que el referido apoderado no se ha podido notificar de dichos abocamientos.
Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hace previamente las siguientes consideraciones:


III
LOS HECHOS
En fecha 19 de Enero de 2004, el ciudadano Efraín Eduardo Sánchez Matute, quien se desempeña como chofer, conducía el vehículo Marca Chevrolet, Placas 76 PNAD; Clase Camión; Uso Carga; Tipo Chasis; Año 1997; Color Blanco; Serial de Carrocería; 96DPO7HIJ7VB781217; Modelo Kodiak y aproximadamente a las 04 horas de la tarde en la Alcabala de la Guardia Nacional Tinaco Tinaquillo, sector Vallecito; Municipio Lima Blanco; vía pública, Estado Cojedes, punto de control móvil, funcionarios adscritos a ese componente militar proceden a revisar el vehículo antes descrito y decomisan el vehículo manifestándole que los seriales de identificación del mismo están alterados.


IV
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

(Sic) “… Por todos las razonamientos expuestos considera este Tribunal que ha quedado demostrada fehacientemente la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DEL MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA. En consecuencia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: La entrega del vehículo cuyas características MARCA: CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DEL MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.300, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Respétese el lapso de apelación que pudiera ejercer las mismas, ofíciese lo conducente en relación a la entrega del vehículo al Estacionamiento León así como al CICPC delegación Cojedes, a los fines de que hagan entrega de las placas originales del vehículo en cuestión. Así mismo certifíquese los originales que se encuentren en la causa desvuélvanse los mismos con la respectiva acta de entrega. Remítase a la Fiscalía I del Ministerio Público como actuaciones complementarias...”


V
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El Abg. JOSE MIGUEL ASMAD, Actuando con el carácter de Apoderado de la Sociedad de Comercio Seguros Carabobo C.A., fundamenta el Recurso de Apelación en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente aduce lo siguiente:

(Omissis) ”…Sin que la siguiente exposición constituya en forma alguna desistimiento de mis alegatos, ni sea interpretada de ninguna manera como convalidación de los vicios de los cuales está revestido el presente procedimiento, debo señalar respetuosamente al Tribunal, que la verdadera motivación y duda que da lugar a erróneas apreciaciones que conllevan a la nulidad de un acto de procedimiento, se debe a la falta de certeza que se desprende de la actividad de los órganos auxiliares de Tribunales, cuyas actuaciones constituyen verdaderas trabas para la administración de Justicia, lo que trae como consecuencia el fomento de la impunidad en los delitos objeto de averiguación con el consiguiente deterioro de la administración de Judicial. La verdadera lucha contra el delito debe comenzar desde abajo hacia arriba y en el caso específico que nos ocupa, estableciendo responsabilidad penal tanto a los autores materiales, cómplices, coautores como sobre los expertos, quienes a sabiendas de lo decisivo de sus apreciaciones producen actuaciones revestidas de incertidumbre, contradicción y desidia, que fortalecen como antes dije, la impunidad, lo que constituye toda una garantía en provecho del ya institucionalizado robo y hurto de vehículos. De nada vale crear más tribunales, designar más Jueces y presionarlos mediante estadísticas, si no se ataca la verdadera causa del delito como lo es la garantía de impunidad mediante la confusión que crean algunos auxiliares de Justicia que pasan a constituirse en verdaderos escollos en la actividad Judicial.

CORRELACIÓN DE LOS HECHOS E IRREGULARIDADES DETECTADAS

PRIMERO: Ciudadana Juez, estamos en presencia de un vehículo con seriales de carrocería y de motor adulterados, frente al cual se presentan dos presuntos propietarios, alegando cada cual su mejor derecho. El ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, se atribuye la propiedad del vehículo MARCA CHEVRLOET, PLACAS 76PNAD, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDPH1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL MOTOR 9LNO6848. Por su parte, la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., también se considera propietaria, por haberlo adquirido, del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SUO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDPH1J7VB781018, PLACAS 68YDAA, MODELO KODIA, SERIAL MOTOR 9LNO6889. Como se evidencia, cada uno de los pretendidos propietarios tiene una identificación distinta del serial de la carrocería y del serial del motor del vehículo. Tal duda quedó resuelta con la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto CARLOS ESCORCHA, fechada el 28 de enero del 2004 (folio 2), donde quedó asentado que el serial de carrocería presenta alteraciones que el perito calificó de FALSEDADES, el serial de seguridad de carraocería con nomenclatura 9GDP7H1J7VB781018 SE ENCUENTRA original, O SEA, SIN ALTERACION ALGUNA y que el serial de motor 9LNO6889, que corresponden a la titularidad de mi representada, SEGUROS CARABOBO, C.A., no presenta alteración alguna por lo que se encuentra en ESTADO ORIGINAL, dejando constancia que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Valencia, según expediente F-831-871 de fecha 01 de febrero del 2.001, referente a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ VELASQUEZ. El Tribunal incurre en incongruencia negativa al omitir la apreciación de tales pruebas al momento de decidir.
SEGUNDO: Consta en autos (folio 39) la experticia realizada sobre el vehículo por el funcionario del Comando de Unidad Estatal No. 45 de Tránsito del Estado Cojedes, donde deja constancia que el serial de carrocería que observó con los dígitos 9GDP7H1J7VB781217 se constata falso y el serial de motor 9LN06848 que coincide con la documentación presentada por el ciudadano GERMAN REQUENA se encuentra retroquelado, lo que traduce alterado, es de notar que este serial corresponde al vehículo reclamado por el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA como de su propiedad y que, de conformidad con el Centro de Operaciones de Seguridad y Defensa (COSIDELA), el vehículo no aparece solicitado. Es lógico pensar, que un vehículo con seriales originales sin falsificación o alteración alguna, denunciado como robado, es el que debe aparecer como solicitado, por cuanto los seriales alterados o falsificados de un vehículo no aparecen como solicitados, por cuanto definitivamente no existen dentro de la legalidad de la producción de los vehículos y nadie que haya comprado un vehículo a sabiendas que proviene de una alteración de seriales y que le haya sido hurtado posteriormente, va denunciarlo con temor a verse envuelto en un aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Consta también en autos la constancia judicial de la existencia del vehículo con los mismos seriales señalados en la experticia antes citada como falsos o alterados, mediante inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
TERCERO: Consta en autos el documento en el que el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA adquiere del vendedor MAPON LARA C.A., por la cantidad allí expresada, el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE CAMIN, USO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DE MOTOR 9LNO6848, TIPO CHASIS, venta que se autenticó por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo. Nótese que estos mismos seriales señalados por el experto JOSE MENA, como falso uno y retroquelado el otro y que por supuesto el vehículo que los porta no presenta ningún tipo de solicitud delictiva, sencillamente porque como antes dije, nadie denuncia un delito de un vehículo proveniente de un delito y por lo tanto tales falsificaciones tiene total transparencia, lo que es aprovechado para oficializar tal fantasma mediante la obtención del titulo por ante el Ministerio de Tránsito y Comunicaciones, de allí viene la autenticidad determinada por los expertos Detectives PABLO PERNIA Y FRANKLIN PEREZ, del Certificado de Circulación del vehículo cuyo sedicente propietario es el ciudadano GERMAN REQUENA GUERRA, por cuanto, al existir en la esfera legal los seriales falsos, por cuanto no aparecen como solicitados y se procede a su legitimación por ante el Ministerio de Tránsito y Comunicaciones, el cual le otorga tal certificado. En Venezuela circulan de manera ilegal cientos de miles de vehículos provenientes de delito bajo este procedimiento, cuya víctima lo es finalmente el comprador, en este caso, el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, quien de no haberle sido retenido el vehículo por autoridades viales, no se hubiese descubierto nunca tal situación, por cuanto si bien es cierto que el legítimo su derecho a reclamar la entrega del vehículo por cuanto lo compró, también es cierto que nunca ha sido el propietario del mismo, por cuanto adquirió un vehículo solicitado con seriales adulterados. Consta en autos la autenticidad del Certificado de Vehículo propiedad de mi representada SEGUROS CARABOBO C.A., el cual al no haber sido impugnado adquiere el valor probatorio requerido para que la presente apelación prospere.
CUARTO: Seguidamente, riela en el expediente (folio 68) la experticia suscrita por el DG RICHARD MORENO ESCALONA, donde determina BAJO SIMPLE OBSERVACION que el seria de Carrocería que presenta el vehículo que se averigua, con los caracteres 9GDP7H1J7VB781217 es falso, igualmente el serial de chasis con los mismos caracteres, así mismo señala como falso el serial de motor signado 9LNO1217, además agrega que de la consulta efectuada al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, aparece que el vehículo con similares características y con seriales determinados por experticia como falsos, aparece registrado en el sistema como propiedad de GERMAN REQUENA. Al mismo tiempo se obtuvo información del DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN DE PLANTA GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, que el vehículo con serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217 y con serial de motor signado 9LNO1217, HABIA SIDO VENDIDO POR LA PLANTA A TRACTO ARAGUA, NO CONSTA EN AUTOS ELEMENTO QUE PRUEBA QUE EL VEHICULO VENDIDO POR LA PLANTA GENERAL MOTORS A TRACTO ARAGUA SEA EL MISMO ADQUIRIDO POR EL CIUDADANO GERMAN REQUENA, porque simplemente NO SE AVERIGUO, de lo que resulta la premura decisión recurrida, sin haber agotado las averiguaciones de Ley.

DE LA EXPERTICIAS Y SU VALIDEZ: IMPUGNACION.

Ciudadana Juez, el Tribunal antes de decidir y ante las tantas y variadas experticias, ha debido determinar cuales llenan los requisitos de Ley para ser apreciadas como pruebas y cuales deben ser desechadas. En efecto, el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 239. Dictamen Pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte”. (Comillas y destacado de quien suscribe). Del análisis de las experticias debemos concluir que: Los informes del DG MORENO ESCALONA RICHARD, los cuales asigna la nomenclatura de INVESTIGACIÓN TECNICA CRIMINALISTICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, tampoco cumple lo s requisitos de Ley para ser valorado como una experticia, por cuanto solo se limita a efectuar lo que el denomina OBSERVACION MACROSCOPICA, que no es sino una simple inspección, sin determinar el procedimiento usado ni los elementos específicos para sus conclusiones, por lo QUE IMPUGO DICHO INFORME EN TODA FORMA DE DERECHO y solicitado sea desechado por la Corte de Apelaciones en su decisión. La denominada experticia suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC), LUIS DIAZ ARANA y EDUARDO DIAZ CANACHE, se limitan tal como se desprende del mismo texto del informe, al simple reconocimiento de los seriales sin llenar los elementos exigidos por el antes citado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE LA IMPUGNO Y SOLICITO SEA DESECHADA COMO PRUEBA POR LA CORTE QUE DEBA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO. El Tribunal para decidir, ha debido aplicar la máxima que citó en su motivación: Se falsifica lo que no existe y se adultera lo que existe, de haberlo hecho, su decisión hubiese sido totalmente opuesta a la que tomó.
Por otra parte, ciudadana Juez, los únicos informes que constan en autos que sí llenan los extremos exigidos por el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para ser apreciados como experticias, lo constituyen, primeramente el elaborado por el experto CARLOS ESCORCHA, fechada el 28 de enero del 2004 (folio 2), donde quedó asentado que el serial de carrocería presenta alteraciones que el perito calificó de FALSEDADES, el serial de seguridad de carrocería con nomenclatura 9GDP7H1JVB7810818 SE ENCUENTRA original, O SEA, SIN ALTERACION ALGUNA y que el serial de motor 9LN06889, que corresponden a la titularidad de mi representada, SEGUROS CARABOBO, C.A., no presenta alteración alguna por lo que se encuentra en ESTADO ORIGINAL, dejando constancia que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub- Delegación de Valencia, según expediente F-831.871, de fecha 01 de febrero del 2.001, referente a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ VELAZQUEZ y en asegundo término el levantado en fecha 10 de mayo del 2004 por el experto JOSE MENA (FOLIOS 39 Y 40), quien además de la observación microscópica que utiliza como procedimiento, también señala las técnicas utilizadas en el estudio de los seriales identificativos del vehículo, en los que concluye que los seriales de Carrocería 9GDP7H1J7VB781217, ubicados en el Tablero y en la base del Asiento Delantero SON FALSOS, así como el serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217 ubicado en el chasis y el serial de motor 9LNO6848 se encuentran RETROQUELADOS. Nótese que estos son los mismos seriales del vehículo que el Tribunal ordena entregar al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA. Esta son las únicas experticias legales que constan en autos cuyo valor y contenido fué omitido por el Sentenciador a quo, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones las aprecie como tales con todos sus efectos en la sentencia que deba recaer en la presente causa.

DE LA MOTIVACIÓN ERRONEA DEL A QUO PARA DECIDIR

PRIMERO: (Omissis) …Ahora bien, del examen de los autos se aprecia que del REGISTRO IMPRONTAS de la GUARDIA NACIONAL que corre al folio 73, determinan los siguientes datos del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, AÑO 1997, CLASE CAMION, TIPO CHASIS, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J7VB781217, SERIAL DE MOTOR 0LN6848; por otra parte, del titulo de propiedad del ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA, otorgado por ante la Notaria Séptima de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30 de Abril del año 2.003, inserto bajo el No. 36, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se desprende que el vehículo presenta características similares tanto a las de impronta como las determinadas como falsas y retroqueladas en las verdaderas experticias que constan en autos, emanada una del funcionario CARLOS ESCORCHA (folios 1 y 2) y la otra por el funcionario JOSE MENA (folios 39 y 40). El Tribunal para decidir se centró en la apreciación errónea de todos y cada uno de los informes que no llenan los extremos de LEY, los cuales por demás al ser contradictorios, pasa a ser contradictoria también la decisión del a quo, aparte de admitir como prueba la insuficiencia de los informes que no someten a consideración las placas del vehículo, atribuyéndoles un valor que no tienen,
SEGUNDO: (Omissis) …Si examinamos los seriales a que se refiere la Juzgadora, que son los del informe mencionado constatamos que el vehículo que aparece en el Sistema de Datos de la Guardia Nacional como propietario al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, tiene como serial de motor 9LNO1217 que es el mismo serial de motor credo por la planta; pero si comparamos este serial de motor, con el serial de motor del titulo de propiedad del ciudadano GERMAN REQUENA y los datos de la impronta del folios 73, observamos que tal serial de motor es el 9LNO6848, es decir que tales números de serial de motor no concuerdan, lo que siembra la duda que la juzgadora no resolvió.
TERCERO: Dejando sentado lo anterior en lo que queda suficientemente evidenciado que lo seriales de motor creado por la fabrica GENERAL MOTORS y del sistema de datos de la Guardia Nacional no concuerdan con el serial del motor indicado en la impronta y en el Título de propiedad del ciudadano GERMAN REQUENA, por lo que constituye un vicio de nulidad el haberle atribuido todo el valor probatorio al documento de compra del vehículo efectuado por el ciudadano GERMAN REQUENA y haberle entregado un vehículo cuyos seriales son falsos y retroquelados como lo establecen las experticias que cumplen con los requisitos de Ley como tales, constituyendo otro vicio de incongruencia negativa el haber omitido su valoración para la decisión apelada. El documento de adquisición tal vez cumple con los requisitos formales para su existencia, como lo es su autenticación, pero es falso su contenido, lo cual no demuestra titularidad alguna a favor del ciudadano GERMAN REQUENA, por lo que impugno en toda forma de derecho y solicito sea desechado por la Corte de Apelaciones que deba decidir el presente recurso.
CUARTO: Pretende la recurrida atribuirle a mi representada SEGUROS CARABOBO C.A., la responsabilidad que se desprende de la omisión en que incurrió el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guárico, en no haber registrado como solicitado el vehículo denunciado como robado.
QUINTO: Por otra parte debo indicar al Tribunal, tal como lo señala el auto apelado, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico ordena la Cuerpo Técnico de Policía Judicial la entrega del vehículo cuya serial de motor es el 9LNO6848 y el encargado del Estacionamiento Noguera de San Juan de los morros, hace entrega del vehículo con serial de motor 9NL01217, lo cual constituye a todas luces una irregularidad que no puede ni debe ser convalidada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por lo que el auto apelado debe ser declarado NULO y así lo solicito.
SEXTO: El auto apelado demuestra evidentes dudas en cuanto a la titularidad del vehículo cuya entrega se acordó, situación que evidentemente omitió la Juzgadora, en completa contradicción con el contenido de la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2001 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, en la que considera la sala que la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean indispensables para la investigación debe hacerse una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho de Propiedad que poesea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal .. . En el caso que nos ocupa, la Juez ordena de manera apresurada, la entrega del vehículo, elemento indispensable para la averiguación que aún no ha concluido, despejando erróneamente toda duda en cuanto a la titularidad a la cual le atribuye todo el valor probatorio, omitiendo los informes de los cuales se desprende todos y cada uno de los vicios anteriormente denunciados en el presente recurso y considera suficientemente demostrada la titularidad del ciudadano GERMAN REQUENA sobre el vehículo cuyos seriales de motor han sido retroqueladas, tal como lo determinan las dos experticias verdaderamente legales y suficientes que constan en autos, lo cual vicia de nulidad tal decisión y así pido se declare, causando así el daño irreparable a mi representada SEGUROS CARABOBO C.A., por cuanto, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida, mi representada pierde el dinero invertido en la adquisición de los derechos sobre el vehículo suficientemente identificado en autos y al ordenar la entrega del bien indispensable para la averiguación, impide que ésta continúe, por lo que quedan suficientemente comprobados los requisitos de procedencia del recurso de apelación, contenidos en los numerales uno (01) y cinco (05) del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que pido se suspenda de inmediato la entrega del vehículo, mientras se decide la presente incidencia.

SOLICITÓ:

(SIC)…Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, se decrete la nulidad del auto impugnado y se ordene al Tribunal a quo la continuación de la averiguación en búsqueda de la verdad aún no esclarecida en el caso que nos ocupa. Es Justicia. San Carlos, en la fecha de su presentación.



VI
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADOS: HECTOR MIGUEL TORRES Y
VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA

Los ciudadanos abogados HECTOR MIGUEL TORRES Y VICTOR MANUEL RIVAS ORTEGA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano: GERMAN REQUENA GUERRA, estando en la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para contestar el recurso interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL ASMAD, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, lo hacen en los siguientes términos:

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

(Omissis) …De acuerdo con el recurso interpuesto, el recurrente fundamenta su pretensión en base a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que expresamente señala que son recurribles ante la Corte de Apelaciones, entre otras, las decisiones que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por ese mismo código.
Conforme se evidencia de las actas procesales, concretamente del acta inserta al folio 95, la empresa Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., en fecha Doce (12) de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 10:47 a.m., quedó debidamente notificada en la persona de su apoderado judicial, con respecto de la decisión dictada por ese tribunal en fecha (04-05-2005).
Expresamente señala el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
(…) (subrayado por la defensa)”.

Ahora bien, ciudadano Juez, el proceso penal que se sigue por ante el Juzgado a su cargo, actualmente se encuentra en etapa previa o preparatoria mas no así en una etapa intermedia.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 172 del vigente régimen procesal, para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.
Las citadas normas son de eminente orden público y por ende de impretermitible acatamiento.
Ciudadano Juez, a través de un simple computo que pueda hacerse por la Secretaría se puede constatar que para la fecha en que el recurrente interpuso su formal recurso de apelación, el término o lapso para su interposición ya había fenecido, de allí que la apelación interpuesta sea del todo extemporánea.
En el expediente aparece un auto dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control, de fecha 18 de Mayo de 2005, en el que se hace costar que para esa fecha el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se encontraba vencido y no constaba que las partes hayan hecho uso del recurso de apelación. En ese mismo auto, el Tribunal deja expresa constancia de la fase en que se encuentra el proceso e indica las correspondientes fechas en que fueron debidamente notificados tanto el representante del Ministerio Público así como el representante de la empresa SEGUROS CARABOBO. Atendidas estas circunstancias, es lógico pensar que la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control de fecha 04-05-2005, quedó definitivamente firme y ejecutoriable, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, para que continuara con el curso legal de la investigación.
Ciudadano Juez, cuando se interpone un recurso de apelación, los jueces de la causa están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, deben declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita por no haber lugar a una de las causales taxativas para la no admisión del recurso de apelación debe proceder al análisis de lo planteado, y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, último aparte del inciso 1° de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad de impugnante.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de la decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto.
La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que “la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que “fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem”, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado”.
En el presente caso, la actuación que vaya a efectuar la Corte de Apelaciones, no puede de modo alguno vulnerar el derecho que tienen las partes a ser oído; en consecuencia, para no atentar contra los principios de igualdad y de acceso a la administración de justicia, resulta necesario que los jueces de las Cortes de Apelaciones, atiendan lo planteado en el presente escrito para así reconocer el derecho al debido proceso penal.
Ciudadano Juez, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal penal es sumadamente claro, cuando establece que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por su parte, el artículo 437 ejusdem, dispone que la Corte de Apelaciones, “sólo” podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: 1.Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; 2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente y 3. Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En el caso que nos ocupa, el recurso de apelación presentado por el Dr. JOSE MIGUEL ASMAD, en su carácter de apoderado de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO, es evidentemente extemporáneo, al no haber sido interpuesto dentro del término de cinco días contados a partir de su notificación, la cual fue hecha en fecha 12 de Mayo del año en curso y no en fecha 13 de Mayo de este mismo año como pretende hacerlo ver el recurrente.
La defensa se permite hacer un cuadro de los días transcurridos desde la fecha de la notificación del apoderado de SEGUROS CARABOBO, conforme consta de las actas procesales


MES DE MAYO DEL AÑO 2005

















Como puede observar Ciudadano Juez desde el día 12-05-2005 (fecha de las notificación), inclusive hasta el día 20-05-2005, inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos.
Es mas, si el término a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo computáramos por días hábiles, el término para la interposición del recurso de igual forma se habría vencido, puesto que, desde el 12-05-2005 hasta el 20-05-2005, habrían transcurrido seis (06) días hábiles, esto es, los días 13, 16, 17, 18 y 19 de Mayo del año 2005.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito de la Corte de Apelación a quien corresponda el conocimiento del Recurso interpuesto, se sirva declararlo inadmisible, por ser evidentemente extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 435 y 448 ejusdem.


EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO
La Sociedad de Comercio Seguros Carabobo, a través de su apoderado, interpone extemporáneamente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Mayo del año 2005, en la que acordó la entrega del vehículo Marca Chevrolet, placas 76P-NAD, clase camión, uso carga, tipo Chasis, año 1.997, color blanco, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, modelo Kodia, serial del motor 9LN06848, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, aduciendo que su representada acreditó mejor derecho y demostró ser efectivamente la propietaria del referido vehículo.
Alega el apoderado de Seguros Carabobo que la duda con respecto a la propiedad del referido bien, quedó resuelta con el resultado de la Experticia realizada por el Experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Enero del año 2.004, donde se estableció que el serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, era falso y que al vehículo le fue apreciado como numero en su serial de seguridad 9GDPH1J7VB781018, el cual estaba en su estado original al igual que el serial N° 9LN06889, que presentaba el motor.
Señala también que la duda con respecto a la propiedad del mencionado bien, quedó resuelta con el resultado de la Experticia realizada por el experto JOSE MENA, adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 45 de Transito del Estado Cojedes, donde se estableció que el serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, era falso y que el serial de motor N° 9LN06848 que presentaba el vehículo había sido retroquelado.
Alega el apelante que solo estos informes o experticias llenan los extremos exigidos por el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, deben ser apreciados y atribuirles pleno valor probatorio.
Claro, es de suponer que por tratarse de unas experticias que le son favorables al recurrente, estas sean las que tengan pleno valor probatorio, pero resulta ser que, tales experticias son contradictorias entre si.
En la experticia practicada por el Experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Enero del año 2.004, este además de señalar que el serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, era falso y le apreciara al vehículo el serial de seguridad 9GDPH1J7VB7810818, que según sus dichos se encontraba en su estado original, observó como número del serial del motor 9LN06889, pero resulta ser que el experto JOSE MENA, adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 45 de Tránsito del Estado Cojedes, además de establecer que el serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, era falso, señalo que el serial de motor N° 9LN06848 que presentaba el vehículo había sido troquelado.
Como se explica entonces que un experto haya primero visto un número en el serial del motor y diga que esta en su estado original y luego experto que también vio el serial del motor haya visto otro número y diga que ese había sido retroquelado. Entonces por fin, cual serial de motor portaba al vehículo al momento de la practica de ambas experticias, sería acaso el serial del motor 9LN06889 o el serial de motor N° 9LN06848.
Ciudadano Juez, es importante acotar que el vehículo objeto del proceso, en varias oportunidades fue sujeto a la practica de varias experticias de reconocimiento sobre sus seriales, y sólo la experticia practicada por el Experto CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28 de Enero del año 2.004, señala la apreciación en el vehículo del serial de seguridad N° 9GDPH1J7VB781018.
Impugna el apoderado de SEGUROS CARABOBO, a estas alturas del proceso, los resultados de las experticias practicadas por el Dg. RICHARD MORENO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional y por los expertos LUIS DIAZ ARANA y EDUARDO DIAZ CANACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, simple y llanamente porque le son desfavorables. Se pregunta la Defensa, será acaso que los expertos CARLOS ESCORCHA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y JOSE MENA, adscrito al Comando de la Unidad Estatal N° 45 de Transito de Estado Cojedes, son mas expertos que el Dg. RICHARD MORENO ESCALONA, adscrito a la Guardia Nacional y LUIS DIAZ ARANA y EDUARDO DIAZ CANACHE, adscritos también al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peales y Criminalísticas.
Ciudadano Juez, quedó demostrado en autos que la Planta de la empresa General Motors de Venezuela, si ensambló un vehículo que posee las siguientes características: marca Chevrolet, clase camión, uso carga, tipo chasis, año 1.997, color blanco, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, modelo Kodia, serial del motor 9LN01217. Quedó demostrado también que en los sistemas llevados por la guardia Nacional el vehículo antes descrito le pertenece o es propiedad del ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA.
No niega la defensa la posibilidad que la Planta de la empresa General Motors de Venezuela, haya también ensamblado en alguna oportunidad un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, clase camión, uso carga, tipo Chasis, año 1.997, color blanco, serial de carrocería 9GDPH1J7VB781018, modelo Kodia, serial del motor 9LN06889, pero resulta ser que el vehículo que guarda relación con este proceso, no es precisamente el vehículo cuyo serial de carrocería es 9GDPH1J7VB781018, sino que es el vehículo cuyo serial de carrocería es 9GDP7H1J7VB781217.
Ciudadano Juez, en el expediente aparece plenamente demostrado que los documentos aportados con el objeto de evidenciar la calidad e interés como propietarios y que fueran emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, son auténticos, o sea, que el título de propiedad y el carnet de circulación a nombre del ciudadano GERMAN REQUENA GUERRA, es autentico y así lo dejaron establecido los expertos PABLO PERNIA y FRANKLIN PEREZ.
Con relación a los documentos de registro de improntación de seriales que aparecen agregados al expediente, uno emitido por el Comando Regional N° 02 de la guardia Nacional, Destacamento N° 23, Sección de Operaciones y el otro emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de Transito Terrestre N° 45 del Estado Cojedes, en ambos podemos observar que son coincidentes los números que aparecen identificados en el serial de carrocería, el serial del chasis y en el serial del motor. De igual forma podemos claramente observar que los dígitos que allí aparecen calcados no presentan alteración alguna

SOLICITARON:

“Sic) “… Ciudadano Juez, la cualidad y el interés como propietario del Ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA, sobre el vehículo marca Chevrolet, placas 76P-NAD, clase camión, uso carga, tipo Chasis, año 1.997, color blanco, serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217, modelo Kodia, serial del motor 9LN06848, aparece plenamente demostrada en autos. El vehículo en cuestión aparece en los sistemas llevados por la Guardia Nacional a nombre del mismo, los documentos titulo de propiedad y carnet de circulación que porta son auténticos. Los registros de impronta levantados se corresponden con los seriales que presentan el vehículo y el vehículo cuyo serial de carrocería es 9GDP7H1J7VB781217, si fue ensamblado por la empresa o Planta automotriz General Motors de Venezuela. Si el vehículo hoy en día presenta algún cambio o modificación en sus características originales, como por ejemplo, un serial distinto en el motor que porta, es posible que tal modificación haya sido hecha debido a que el motor que en principio tenía colocado fue suplantado por otro por haberse dañado, deteriorado o simple y llanamente porque ya con el transcurso del tiempo haya comenzado a perder su compresión.
Ciudadano Juez, todas estas razones permitieron al Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control considerar que existían meritos suficientes como para acordar la entrega del vehículo al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA.
Por las razones antes expuestas, solicitamos, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y mantenga con todo su vigor de ley la entrega material del referido vehículo.
Pedimos que el presente escrito sea agregados a los autos, surta sus efectos legales, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar cada uno de los puntos aquí señalados.
Queda de esta forma contestado el recurso de apelación que fuera presentado de forma extemporánea por el apoderado judicial de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO…”



VII
DE LA NO CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Ciudadano, ABG. FRANCISCO PIMENTEL, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, transcurrido el lapso legal establecido para dar contestación al recurso interpuesto por la defensa privada, la Sala advierte que éste a pesar de estar debidamente notificado de la realización de dicho acto, no dio contestación al mismo. En tal sentido la Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto. Así se hace constar.-



VII
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En primer lugar se debe hacer referencia a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se transcriben:
“…Artículo 435.Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”.
El artículo 435 mencionado dispone las condiciones de tiempo y forma para apelar con indicación de los puntos de impugnación, de lo cual deriva que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente y, el artículo 448 describe los motivos en que puede fundarse el recurso y obligan a los impugnantes a exponer ordenada y separadamente los motivos sobre los cuales versa su recurso judicial.
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones para decidir la apelación interpuesta en el caso, observa lo siguiente.

Delata la parte apelante, que el recurso sometido al conocimiento de esta instancia superior colegiada, tiene como objeto, la revisión del fallo de carácter interlocutorio, proferido en fecha 04 de mayo de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó la entrega material del vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Año: 1997, Placas: 76 PNAD, Color: Blanco, Serial de Carrocería 9GDP7H1J7VB781217, Modelo: Kodia, Serial del Motor: 9LN06848, Clase: Camión, Uso: Carga, Tipo: Chasis, al ciudadano Germán Alexis Requena Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-4.098.300.

Se observa además, que el recurrente alegó:
-Que, se trata de un vehículo con seriales de carrocería y de motor adulterados, frente al cual se presentan dos presuntos propietarios, alegando cada cual su mejor derecho.
-Que, el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, se atribuye la propiedad del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE CAMION, USO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDPH1J7VB781217, MODELO KODIA,, SERIAL DE MOTOR 9LNO6848.
-Que, por su parte, la empresa SEGUROS CARABOBO C.A., también se considera propietaria, por haberlo adquirido, del vehículo MARCA CHEVROLET, CLASE CAMION, SUO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDPH1J7VB781018, PLACAS 68YDAA, MODELO KODIA, SERIAL MOTOR 9LNO6889.
-Que, cada uno de los pretendidos propietarios tiene una identificación distinta del serial de la carrocería y del serial de motor del vehículo.
-Que, en la Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto CARLOS ESCORCHA, de fecha 28-01-04, quedó asentado que el serial de carrocería presenta alteraciones, que el serial de seguridad de carrocería con nomenclatura 9GDPH1J7VB781018 SE ENCUENTRA original, y que el serial del motor 9LNO6889, que corresponden a la titularidad de mi representado, SEGUROS CARABOBO, C.A., no presenta alteración alguna por lo que se encuentra en ESTADO ORIGINAL, dejando constancia de que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Valencia, según expediente F-831-871 de fecha 01 de Febrero del 2001, referente a la denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SUAREZ VELASQUEZ. El Tribunal incurre en incongruencia negativa al omitir la apreciación de tales pruebas al momento de decidir.
-Que, consta en autos la experticia realizada sobre el vehículo por el funcionario del Comando de Unidad Estatal Nº 45 de Tránsito del Estado Cojedes, donde deja constancia que el Serial de carrocería que observó con los dígitos 9GDP7H1J7VB781217 se constata falso y el serial del Motor 9LN6848 que coincide con la documentación presentada por el ciudadano GERMAN REQUENA se encuentra retroquelado, lo que traduce alterado.
-Que, es de notar que este serial corresponde al vehículo reclamado por el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA como de su propiedad y que, de conformidad con el Centro de Operaciones de seguridad y Defensa (COSIDELA), el vehículo no aparece solicitado.
-Que, consta también en autos la constancia judicial de la existencia del vehículo con los mismos seriales señalados en la experticia antes citada como falsos o alterados, mediante inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
-Que, consta en autos el documento en el que el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA adquiere del vendedor MAPON LARA C.A., por la cantidad allí expresada, el vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE CAMIN, USO CARGA, TIPO CHASIS, AÑO 1997, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DE MOTOR 9LNO6848, TIPO CHASIS, venta que se autenticó por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo.
-Que, los seriales señalados por el experto JOSE MENA, como falso uno y retroquelado el otro y que por supuesto el vehículo que los porta no presenta ningún tipo de solicitud delictiva, sencillamente porque como antes dije, nadie denuncia un delito de un vehículo proveniente de un delito y por lo tanto tales falsificaciones tiene total transparencia, lo que es aprovechado para oficializar tal fantasma mediante la obtención del titulo por ante el Ministerio de Transito y Comunicaciones, de allí viene la autenticidad determinada por los expertos Detectives PABLO PERNIA Y FRANKLIN PEREZ, del Certificado de Circulación del vehículo cuyo sedicente propietario es el ciudadano GERMAN REQUENA GUERRA, por cuanto, al existir en la esfera legal los seriales falsos, por cuanto no aparecen como solicitados y se procede a su legitimación por ante el Ministerio de Transito y Comunicaciones, el cual le otorga tal certificado.
-Que, la experticia suscrita por el DG RICHARD MORENO ESCALONA, donde determina BAJO SIMPLE OBSERVACIÓN que el seria de carrocería que presenta el vehículo que se averigua, con los caracteres 9GDP7H1J7VB781217 es falso, igualmente el serial de chasis con los mismos caracteres, así mismo señala como falso el serial de motor signado 9LNO1217, además agrega que de la consulta efectuada al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, aparece el vehículo con similares características y con seriales determinados por experticia como falsos, aparece registrado en el sistema como propiedad de GERMAN REQUENA. Al mismo tiempo se obtuvo información del DEPARTAMENTO DE PROTECCIÓN DE PLANTA GENERAL MOTORS, que el vehículo con serial de carrocería 9GDP7H1J7VB781217 y con serial de motor signado 9LNO1217, HABIA SIDO VENDIDO POR LA PLANTA A TRACTO ARAGUA, NO CONSTA EN AUTOS ELEMENTO QUE PRUEBA QUE EL VEHICULO VENDIDO POR LA PLANTA GENERAL MOTORS A TRACTO ARAGUA SEA EL MISMO ADQUIRIDO POR EL CIUDADANO GERMAN REQUENA, porque simplemente NO SE AVERIGUO, de lo que resulta la premura decisión recurrida, sin haber agotado averiguaciones de Ley.
-Que, el Tribunal antes de decidir y ante las tantas y variadas experticias, ha debido determinar cuales llenan los requisitos de Ley para ser apreciadas como pruebas y cuales deben ser desechadas.
-Que, del análisis de las experticias debemos concluir que: Los informes del DG MORENO ESCALONA RICHARD, los cuales asigna la nomenclatura de INVESTIGACIÓN TECNICA CRIMINALISTICA y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, tampoco cumple lo s requisitos de Ley para ser valorado como una experticia, por cuanto solo se limita a efectuar lo que el denomina OBSERVACION MACROSCOPICA, que no es sino una simple inspección, sin determinar el procedimiento usado ni los elementos específicos para sus conclusiones, por lo QUE IMPUGO DICHO INFORME EN TODA FORMA DE DERECHO y solicitado sea desechado por la Corte de Apelaciones en su decisión. –Que, la denominada experticia suscrita por los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC), LUIS DIAZ ARANA y EDUARDO DIAZ CANACHE, se limitan tal como se desprende del mismo texto del informe, al simple reconocimiento de los seriales sin llenar los elementos exigidos por el antes citado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, POR LO QUE LA IMPUGNO Y SOLICITO SEA DESECHADA COMO PRUEBA POR LA CORTE QUE DEBA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO.
-Que, el Tribunal para decidir ha debido aplicar la máxima que citó en su motivación
-Que, los únicos informes que constan en autos que si llenan los extremos exigidos por el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal para ser apreciados como experticias, lo constituyen, primeramente el elaborado por el experto CARLOS ESCORCHA, fechado el 28 de enero del 2004 (folio 2) y en segundo término el levantado en fecha 10 de mayo del 2004 por el experto JOSE MENA (FOLIOS 39 y 40).
-Que, estas son las únicas experticias legales que constan en autos cuyo valor y contenido fue omitido por el Sentenciador a quo, por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones las aprecie como tales con todos sus efectos en la sentencia que deba recaer en la presente causa.
-Que, el Tribunal para decidir se centró en la apreciación errónea de todos y cada uno de los informes que no llenan los extremos de ley, por ser contradictorios.
-Que, el vehículo que aparece en el sistema de Datos de la Guardia Nacional como propietario al Ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, tiene como serial de motor 9LNO1217 que es el mismo serial de motor creado por la planta; pero si comparamos este serial de motor, con el serial de motor del titulo de propiedad del ciudadano GERMAN REQUENA y los datos de la impronta del folios 73, observamos que tal serial de motor es el 9LNO6848, es decir que tales números de serial de motor no concuerdan, lo que siembra la duda que la juzgadora no resolvió.
-Que, Dejando sentado lo anterior en lo que queda suficientemente evidenciado que lo seriales de motor creado por la fábrica GENERAL MOTORS y del sistema de datos de la Guardia Nacional no concuerdan con el serial del motor indicado en la impronta y en el Título de propiedad del ciudadano GERMAN REQUENA, por lo que constituye un vicio de nulidad el haberle atribuido todo el valor probatorio al documento de compra del vehículo efectuado por el ciudadano GERMAN REQUENA y haberle entregado un vehículo cuyos seriales son falsos y retroquelados como lo establecen las experticias que cumplen con los requisitos de Ley como tales, constituyendo otro de incongruencia negativa el haber omitido su valoración para la decisión apelada.
-Que, Pretende la recurrida atribuirle a mi representada SEGUROS CARABOBO C.A., la responsabilidad que se desprende de la omisión en que incurrió el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Guárico, en no haber registrado como solicitado el vehículo denunciado como robado.
-Que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico ordena la Cuerpo Técnico de Póliza Judicial la entrega del vehículo cuyo serial de motor es el 9LNO6848 y el encargado del Estacionamiento Noguera de San Juan de los Morros, hace entrega del vehículo con serial de motor 9NL01217, lo cual constituye a todas luces irregularidad que no puede ni debe ser convalidada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por lo que el auto apelado debe ser declarado NULO y así lo solicito.
-Que, el auto apelado demuestra evidentes dudas en cuanto a la titularidad del vehículo cuya entrega se acordó, situación que evidentemente omitió la Juzgadora, en completa contradicción con el contenido de la sentencia de fecha 13 de Agosto del 2001 con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.
-Que, en el caso que nos ocupa, la Juez ordena de manera asegurada., la entrega del vehículo, elemento indispensable para la averiguación que aún no ha concluido, despejando erróneamente toda duda en cuanto a la titularidad a la cual le atribuye todo el valor probatorio, omitiendo los informes de los cuales se desprende todos y cada uno de los vicios anteriormente denunciados en el presente recurso y considera suficientemente demostrada la titularidad del ciudadano GERMAN REQUENA sobre el vehículo cuyos seriales de motor han sido retroqueladas, tal como lo determinan las dos experticias verdaderamente legales y suficientes que constan en autos.

Finalmente solicitó que el presente recurso sea declarado con lugar, se decrete la nulidad del auto impugnado y se ordene al Tribunal a quo la continuación de la averiguación en búsqueda de la verdad aun no esclarecida en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, consideramos necesario ilustrar a través del presente fallo lo que a nuestro entender se traduce en la falta de motivación. Es por ello, que se hablará de falta de motivación, cuando existiera ausencia de justificación racional en la decisión, dado que el Juez no ha exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. En pocas palabras, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión. En tal sentido, esta Alzada denota, que la sentencia en estudio predica un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano Guido Calogero, (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento sobre el mecanismo lógico. (p.227). En razón a ello, debemos señalar que en un sentido amplio motivar consiste en explicar la razón que se ha tenido para hacer determinado acto o hecho; mientras que motivación, constituye la acción y efecto de motivar, es decir, explicar la inspiración que se tuvo para realizar el hecho. No obstante, el razonamiento involucra un factor psicológico, consciente o no que, predispone al individuo ha realizar ciertas acciones o para tender hacia ciertos fines.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino FERNANDO CANTÓN, quien en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:

“…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…” (p.59) (Negrillas de ésta Corte).

Ante tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, efectivamente observa, que la razón le asiste al recurrente, pues consideramos, que la recurrida no realizó exhaustivamente el debido análisis del caso en estudio, limitándose únicamente a señalar que: “…existe incongruencia entre las experticias practicadas y la impronta que realizó la Guardia Nacional que riela al folio 73, de la segunda pieza, ya que de la misma tanto los seriales de la carrocería, chasis y serial de motor son coincidentes con el titulo de propiedad original que posee el ciudadano ALEXIS GERMAN REQUENA. Así mismo observa esta juzgadora que expertos actuantes no se pronuncian con respecto a la placa ya que es la misma que aparece registrada en el SETRA como propiedad del vehículo solicitado por el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA. Considera quine aquí decide como se evidencia en la causa que los dos (2) títulos de propiedad son autentico es de inferirse que se trata de dos vehículos diferentes pero con características similares en cuanto a la marca, modelo, clase, color y año; no así en cuanto a las placas, serial de carrocería y serial de motor. Aunado a todo lo expuesto el acta de investigación que riela a los folios 71 y 72 de la segunda pieza donde se evidencia que el vehículo no se encuentra solicitado apareciendo como propietario el ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, luego el experto se comunica con el Departamento de Planta GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, de fecha 09 de marzo del año que discurre, quien al suministrarle los seriales el mismo había sido creado por la planta. Así mismo en la audiencia especial realizada por este Tribunal de fecha 24-11-04, el SEGURO CARABOBO, consignó un reporte interno realizado por el inspector de Siniestro Sr. YEIISS BLANCO, alegando que el serial de carrocería es falso pero del MOTOR 9LN06848, es el mismo que presenta el titulo de propiedad del vehículo del ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, coincidiendo con lo realizado en el registro de improntas, por la Guardia Nacional donde se lee 9LN06848, la cual riela al folio 73 de la segunda pieza. Considera quien aquí decide , otorgándole todo el valor probatorio al documento de compra venta donde el ciudadano OMAR ANTONIO PADRO ROJAS, en su carácter de Presidente de la Sociedad de la Sociedad de Comercio MAPON LARA vende a GERMAN ALEXIS REQUENA, el cual riela del folio 54 al 57 de la segunda pieza en copia debidamente certificada por el ABG. OSCAR E. NOGUERA Notario publico Séptimo de Valencia Estado Carabobo. De igual manera observa quien aquí decide que ambos vehículos fueron robados: El vehículo de SEGURO CARABOBO, cuyo robo fue efectuado 01-02-2001, 68YDAA (PLACA) expediente F831871, en Valencia Estado Carabobo, el segundo vehículo del ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA expediente F828207 de cuyo robo fue el 02-10-2001, es decir que el vehículo propiedad para esa fecha propiedad del ciudadano SUAREZ VELASQUEZ MIGUEL ANGEL (hoy seguros Carabobo), fue robada primero, es decir que el vehículo de haber sido el mismo debió haber quedado registrado como solicitado ante el C.I.C.P.C, Entonces como se explica que la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Guarico a cargo de la Fiscal Auxiliar DAMELYS RENE SUMOZA CABRERA, tal como se evidencia a los folios 16, 17, y 18 de la primera pieza, oficia al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Guarico a los fines de que ordene la entrega del vehículo, orden esta que le dio cabal cumplimiento después que la misma institución verificó que el vehículo en cuestión no presentaba ningún de anomalía, lo cual consta de experticia N° 9700-077-sv-209, de fecha 08-10-01, (anexada a la presente causa solicitada en fecha 03-05-05) suscrita por LUIS MANUEL DIAZ ARANA y T. S. U EDUARDO DIAZ CANACHE, funcionarios adscrito a la Sección de Vehículos del CTPJ delegación Guarico donde en su exposición hacen las siguientes observaciones (1) se examinó el serial de carrocería observándose la serie 9GDP7H1J7VB781217, que se puede observar en la chapa de metal fijada en la parte superior izquierda del tablero y en el chasis, sin alteraciones. (2) se observo en el motor el serial 9LN06848 sin alteración. Llegando a la conclusión: El vehículo examinado presenta los seriales de carrocería y de motor en estado original. dicha entrega fue mediante oficio N° 4871, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Lic. CESAR AUGUSTO DUQUE, en el cual informa al Encargado del Estacionamiento Noguera de San Juan de Los Morros que haga entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIA, PLACA 76P-NAD, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7HIJ7VB78I217, SERIAL DE MOTOR: 9LN01217, Expediente F-985.209.” Así mismo de las actas se desprende que el vehículo no fue retenido en la comisión de delito alguno e igualmente se encuentra acreditada documentación sobre la propiedad con fundamente en el artículo 311 del Código Procesal Penal que prevé en el primer aparte “El Juez o el Ministerio entregará los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos” y como quiera que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 con ponencia del Magistrado ANOTONIO J. GARCIA GARCIA, en la cual dejó sentado lo siguiente: (Omisis)… “Ahora bien, observa esta sala que, en 319 (hoy 311) del Código Orgánico Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron o que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima fácie ser propietario o poseedor legítimo de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhibieron la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del Derecho Propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” Por todos los razonamientos expuestos considera este Tribunal que ha quedado demostrada fehacientemente la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS; 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO:1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J7VB781217, MODELO: KODIA, SERIAL DE MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA. En consecuencia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: La entrega del vehículo cuyas características MARCA: CHEVROLET, PLACAS; 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO:1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 9GDP7H1J7VB781217, MODELO: KODIA, SERIAL DE MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.300, Notifíquese a las partes de la presente decisión…”

De la referida resolución judicial, esta Alzada, determina primariamente, un vicio de inmotivación dada la falta de motivación en el mismo, ya que la recurrida no le explica al recurrente el porqué de su decisión o argumentación jurídica. Ya que jamás explano una justificación racional de su decisión. Es por ello, que estos juzgadores, estiman que el aludido fallo violenta flagrantemente lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el porqué de lo decidido y sobre cual disposición legal éste argumenta su decisión, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso las razones que tuvo para llegar a esa resolución, sino también a la sociedad en general sobre lo decidido.

De tal manera, los jueces nos encontramos obligados a motivar nuestras decisiones a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el sentenciador resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales y sobre todo en materia penal, es materia constitucional y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia y ella debe expresar cómo ha sido establecida dicha verdad.

En total comprensión con lo antes aludido, encontramos que el Autor Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, (p. 217- 2004), señala que: “… La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”.

Entendemos pues, que siendo el proceso penal la realización del derecho penal, surge la necesidad de que el mismo se desarrolle con especial apego de las garantías procesales, las cuales tienen tanta relevancia como las que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas, ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal, de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia se encuentra en el deber ineludible de motivar (argumentar y fundamentar) sus fallos, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las mismas pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento y así tomar su decisión judicial.

La motivación de las sentencias, resulta una atribución propia de la función judicial, la cual tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, ya que permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales resultan imprescindibles para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, necesarias para poder incoar los recursos judiciales según sea el caso y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra: “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004), que expresa:

“…la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad…”.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

“…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional. El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista argentino LANGER MÁXIMO, en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En atención a los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, de oficio ANULA la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual acordó la entrega del vehículo cuyas características MARCA: CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DEL MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al Ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.300, cursante en autos al folio 79 de la presente incidencia recursiva, por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; EN CONSECUENCIA, SE ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto de que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal.



DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, declara: ANULA la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de fecha 04 de mayo de 2005, mediante la cual acordó la entrega del vehículo cuyas características MARCA: CHEVROLET, PLACAS 76PNAD, CLASE: CAMION, USO: CARGA, TIPO: CHASIS, AÑO: 1997, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 9GDP7H1J7VB781217, MODELO KODIA, SERIAL DEL MOTOR: 9LN06848, TIPO: CHASIS, al Ciudadano GERMAN ALEXIS REQUENA GUERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.098.300, cursante en autos al folio 79 de la presente incidencia recursiva, por carecer de motivación o fundamentación jurídica originado por el incumplimiento por parte del Juez A-quo de las disposiciones legales previstas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, SE ORDENA que otro Juez de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal DECIDA MOTIVADAMENTE sobre la solicitud planteada, visto que con los recaudos cursantes en autos aún existen dudas sobre la propiedad del vehículo automotor objeto de la presente investigación penal.
Queda así resuelta la apelación interpuesta en la presente causa.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente, a quien corresponda. Remítase el presente cuaderno, en su oportunidad, a su tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13 ) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


SAMER RICHANI SELMAN
PRESIDENTE DE LA SALA

GERMAN BREA ROJAS IRAIMA ARTEAGA
JUEZ JUEZ
PONENTE


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 10:30 horas de la mañana y se libraron las notificaciones de ley.


ETHAIS SEQUERA
SECRETARIA

Causa N° 1641-05
SRS/GBR/IA/esa/vddn.