REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Siete (07) de Abril de dos mil Ocho
197º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2007-0004932
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 19-12-2007, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. SARAY UGEL GARRIDO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 31.952. Expone la demandante que su representada celebró contrato de arrendamiento en fecha primero (01) de Diciembre del año 2006, por un lapso de seis (6) meses fijos, no prorrogables con la ciudadana INGRID MILAGRO MOJICA CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.004.071, sobre un inmueble conformado por un apartamento signado con el Nro. 6, Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Señala que se estableció un lapso de duración de seis (6) meses, contados a partir del día Primero (01) de Diciembre del año 2006, hasta el treinta y uno (31) de mayo del 2007 y que una vez vencido el mismo, la arrendataria podía hacer uso de la prorroga legal establecida por Ley a partir del día primero (01) de Junio del año 2007, culminando en fecha treinta (3) de Noviembre de ese mismo año. Que por cuanto la mencionada arrendataria no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer entrega del inmueble dado en arrendatario y vencida como se encuentra la prórroga de Ley y de las gestiones realizadas y fundamentándose en lo establecido en los Artículos 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano, y el Artículo 39 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que acude a demandar como formalmente lo hace en nombre de su representada, a la ciudadana INGRID MILAGRO MOJICA CAICEDO, ya identificada, o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento en perfecto de estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios. TERCERO: El pago de las costas y costos del proceso. CUARTO: Medida de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Consignó anexos en cinco (5) folios útiles.
En fecha 19-12-2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 11, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación sin firmar del demandado, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte demandada ordenó su citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya fijación, cursa al folio 19.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por la demandada, asistida por la Abog. Annye Morles, inscrita en el I.P.S.A. 90.441, mediante la cual se dio por citada en el presente procedimiento.---------------------------------------------
A los folios 21 y 22 cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Se practicó Inspección Judicial (fs. 25). ----------------------- ----------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios Para que brinda sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------
PRIMERO: Consta en el libelo de la demanda que la parte actora esgrime que actúa en representación de la firma mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., ya que en fecha 28-06-2007 le fue sustituido poder que había sido conferido originalmente a la apoderada Judicial de la firma mercantil antes mencionada, Abogada NATHALIE CONNER DELGADO en fecha 07-08-2006, inserto bajo el N° 9, Tomo 194 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el cual certifica la Notario Público Cuarta Abogada Luisa Yolanda Vegas Montesierra, haberlo tenido a la vista, por lo que esta servidora declara debidamente sustituido el poder otorgado a la apoderada de la empresa actora Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte actora expone que en fecha primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) celebró contrato de arrendamiento con la demandada por un lapso de duración de seis meses fijos (06) no prorrogables contados a partir de la fecha ya mencionada hasta el treinta y uno de Mayo del año dos mil siete (31-05-2007) y que en vista de ser un contrato determinado no operaría el desahucio sino que la prorroga legal corría de pleno derecho por un lapso de seis (6) meses contados a partir del primero de Junio del año dos mil siete (01-06-2007) hasta el treinta y uno de Diciembre del año dos mil siete (31-12-2007), afirmando además que la demandada vencida la prórroga legal incurrió en incumplimiento del contrato por no haber entregado al término de la referida prórroga el inmueble conformado por el apartamento signado con el Nro. 6, Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; razones por las que demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento pretendiendo que la parte demandada convenga o sea condenada por este Juzgado a la entrega del inmueble antes señalado en perfecto estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios; así como al pago de las costas y costos del proceso. Acompaña al libelo copia simple del poder que le es sustituido y original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha primero de Diciembre del año dos mil seis (01-12-2006) por el cual promovió el mérito favorable de autos que deviene del instrumento principal acompañado al libelo, documentales a los cuales se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron impugnados o desconocidos por la contraparte, Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, la demandada, en lapso útil, consigna su contestación ante la U.R.D.D. CIVIL de esta Circunscripción Judicial explanando en su escrito que niega, rechaza y contradice los hechos esgrimidos en la demanda; expresando además “que si bien es cierto que la presente acción se basa en el cumplimiento del contrato que bajo subterfugio firmé en la oportunidad, también es bastante cierto que mi persona y mi familia hemos mantenido relación arrendaticia mediante contratos de arrendamiento de inmueble sucesivos por tiempo determinado del inmueble objeto de la controversia desde el 15 de Octubre del año 2004 (…)” (RESALTADO Y SUBRAYADO NUESTRO). Afirma la parte demandada que el contrato celebrado el 15 de Octubre del año 2004 se acordó entre el padre premuerto de quienes constituyen la empresa INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., a saber: Arquitecto Iván Faroh y la madre de la demandada y en vista de lo preceptuado en el artículo 1.603 del Código Civil Venezolano, el cual prescribe que los contratos de arrendamiento no se resuelven por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario, aduce en consecuencia que aún está vigente la prórroga legal según lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual se corresponde a un (1) año y no a los seis (6) meses que alega la parte actora, por lo que, según la demandada, la parte actora no puede reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato. Afirma, además, la parte demandada, en su contestación de la demanda, que: “bajo la excusa o pretexto artificioso” la parte actora para evadir la prórroga legal suscitó la celebración del contrato de arrendamiento entre la empresa TAMESIS C.A. Y SU PERSONA, reiterando que la prórroga legal que le corresponde no es la que deviene de la celebración del último contrato suscrito entre las partes sino de la duración real de la relación arrendaticia, por lo que en base a ella reitera que le corresponde un (1) año de prórroga legal y no seis (6) meses como lo alega la parte actora. En su contestación promueve inspección judicial al inmueble arrendado en la cual se notificó de la misma a la madre de la demandada, ciudadana INELDA CAICEDO CAICEDO, cédula de identidad N° 22.328.582, e inspección a la cual se le brinda valor probatorio. A los fines de probar sus alegatos la parte demandada promueve los testimoniales de SANDRA HERNANDEZ, ROBERTO YAGUA, FRANK LEÓN, GRISELDA ALVAREZ Y MIGUEL AUVERT para demostrar que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, testimoniales que no pudieron ser evacuados por la incomparecencia de los testigos a los respectivos actos, generando en consecuencia que fuesen declarados actos desiertos y por ende no puedan ser valorados. Promueve además la parte demandada los documentales consistentes en original del contrato de arrendamiento cuya duración era desde le 31 de Mayo del año 2005 al 31 de Mayo del año 2006, recibos de pago de cánones de arrendamiento que van desde el 15-10-2004 hasta el mes de Octubre del año 2007, a los fines de probar una relación arrendaticia existente de tres (3) años y cinco (5) meses, documentales a los que se les brinda valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos o impugnados. Asimismo la parte demandada promueve recibo de consignaciones de cánones de arrendamiento los cuales realizó ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en expediente N° KP02-S-2007-21809, recibo de consignaciones que fueron promovidos a los fines de probar la solvencia necesaria para gozar del beneficio de la prórroga legal, documentales a los que se les brinda valor probatorio. En el sentido de demostrar la filiación necesaria para gozar del beneficio de la prórroga legal dado los sucesivos contratos de arrendamientos firmados por su madre y por su persona, consigna partida de nacimiento original inserta en el Libro de Registro de Nacimientos bajo N° 4829, folio 280, en fecha once de agosto de mil novecientos ochenta (11-08-1980), llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Concepción, partida de nacimiento a la cual se le brinda valor probatorio. De igual manera la parte demandada promueve recibo original fechado quince de Octubre del año dos mil cuatro (15/12/2004) por seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 690.000,oo) el cual fue entregado al Arquitecto Iván Faroh por concepto de depósito en garantía del inmueble objeto del arrendamiento, dinero que alega la demandada que aún no se ha devuelto vista la vigencia del contrato antes suscrito y firmado con el arrendador ya fallecido, documental que promueve a los fines de demostrar la relación arrendaticia ininterrumpida desde hace tres años y cinco meses, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. De la misma manera la parte demandada promueve tres recibos originales pagados por concepto de condominio a la parte actora, aún cuando alega que no existe el referido documento y haciendo referencia a la existencia del fraude a la ley por cuanto reitera la demandada que la parte actora a los fines de eludir la prórroga legal creó condiciones según contrato cuyo cumplimiento se pretende, para neutralizar los efectos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, afirmando que además la parte actora “ha cobrado emolumentos” por concepto de pago de condominio que no le corresponde a los arrendatarios, recibos a los cuales esta servidora no les brinda valor probatorio por cuanto el pago por concepto de condominio no se corresponde con lo demandado; pero, sin embargo, informa a las partes que existes medios alternativos de solución de conflictos así como acciones judiciales a los fines de devolver a la parte demandada lo pagado indebidamente Y ASÍ SE DECIDE.---
CUARTO: Explanada como ha sido la causal de la demanda de cumplimiento
del contrato de arrendamiento a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado y vistos los alegatos y pruebas promovidas por la parte demandada en donde esgrime la existencia de una relación arrendaticia de tres años y cinco meses, para lo cual aportó pruebas a los fines de demostrar el fraude procesal en que, según la demandada, incurrió la parte actora, esta servidora observa que la investigación del fraude procesal es asunto de orden público, incluso iniciable de oficio por el Juez, quien debe aplicar para ello los artículos 11 y 17 para realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo. Aunado a ello en sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., la Sala Constitucional determinó, que el fraude se puede atacar y descubrir incluso dentro del proceso, cuando así fuere posible (lo cual sucede siempre y cuando no exista sentencia definitivamente firme) En dicha sentencia la Sala afirmó que “Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;...” (GOVEA & BERNARDONI: Nueva Jurisprudencia. Año 1. N° 11. Septiembre de 2000, Pág. 7).- De manera tal, que “los elementos que lo demuestren pueden encontrarse en el proceso con base a las pruebas que ya obren en actas, y aportadas por las partes. Vistas las anteriores consideraciones, esta servidor, observa que consta en autos que la parte demandada alega que la relación arrendaticia se inició teniendo como arrendador originario al ciudadano Iván Faroh R, ya fallecido, quien, según la parte demandada era el padre de quienes hoy constituyen la empresa INMOBILIARIA TÁMESIS C.A., alegato que no fue contradicho o rechazado por la parte actora por lo que lo considera como válido. Ahora bien, observando el reconocimiento tácito de la existencia de la relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada, aunado al argumento jurídico planteado por la parte demandada acerca de la eficacia del artículo 1.603 del Código Civil Venezolano el cual señala que el contrato no se resuelve por la muerte del arrendador ni del arrendatario y vistos los diferentes recibos de pago y recibo de consignaciones los cuales versan todos sobre el mismo inmueble conformado por el apartamento signado con el Nro. 6, Edificio “Junior”, ubicado en la carrera 18 entre calles 25 y 26 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; recibos donde se evidencia que fueron suscritos en su carácter de arrendataria, tanto por la demandada como su progenitora, y visto los alegatos y pruebas traídas al proceso, las cuales constan en autos esta servidora evidencia que la relación arrendaticia entre las partes tiene una duración arrendaticia de tres (3) años y cinco meses hasta el momento de la contestación de la demanda, por lo que en consecuencia la prórroga legal que debe operar en el caso de autos es de un año contados a partir de la finalización del contrato, según lo prescribe el artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo evidente además que la parte actora demandó dentro del lapso en el cual se encontraba vigente y en curso la prórroga legal, por lo que debió haber pretendido la resolución del contrato y no su cumplimiento, según lo establece el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; por lo que debe declararse sin lugar Y ASÍ SE DECIDE.------------
A título reflexivo les recuerdo a las partes que en la Biblia, Dios dice: “La verdad os hará libres”, es decir, aquel que actúa conforme a la verdad logrará vencer sus dificultades.--------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por Firma Mercantil INMOBILIARIA TAMESIS, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. SARAY UGEL GARRIDO, contra la ciudadana INGRID MILAGRO MOJICA CAICEDO, asistida por la Abogada Annye Morles, todos identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de Marzo del 2.008. Años: 197º y 149º.-------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO


En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:15 P.M.-
La Sec.