REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Abril de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-001393

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA: Abg. Maria Gabriela Lanz Moreno.
ACUSADO: Jacinto Manuel González.
DELITO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA VEINTIDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. William Guerrero.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ali Sánchez.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Jacinto Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.191, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 04-02-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 128 con avenida 5, Barrio Juan Pablo, casa Nº 27-17, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, asistido por el Defensor Privado Abogado Alí Sánchez.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 05 de marzo de 2007, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47, Comando Regional Nº 4 Guardia Nacional de Venezuela, Sgto./2do. (GN) Jaime García Rodríguez, C/1ero (GN) Guanipa Erisio José y C/2do (GN) Uzcategui Araujo Jorge, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en el Punto de Control fijo, peaje, Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, visualizaron un vehiculo tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, clase Automóvil, color verde, placa VGC-096, año 1982, serial de Carrocería AJ77CM41748, el cual se encuentra actualmente en calidad de Deposito en el Estacionamiento la Concordia, de Barquisimeto, Estado Lara, ordenado allí su ingreso a través de oficio Nº LAR-F22-0492-07, de fecha 05 de marzo, emanado de la Fiscalia 22º del Ministerio Publico dirigido al Capitán (GN) Antonio Nicolás Hernández Peñaloza, desplazándose en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, comunicándole que el Vehículo iba ser revisado minuciosamente , identificando a sus ocupantes, resultando ser tres personas, las cuales responden a los nombres de JACINTO MANUEL GONZALEZ, quien conducía el Vehiculo, EVARISTO JOSE GONZALEZ Y OLGA BACILICIA ROMERO, todos con las demás características arriba expresadas, observando que los mismos se hallaban muy nerviosos, requiriéndole al primero la documentación que acreditara la propiedad del vehículo, presentando un documento de compra-venta a nombre del ciudadano Luís Segundo González González, un documento de compra-venta a nombre del ciudadano José Luís Colina Acosta , un titulo de propiedad original Nº AJ77CM41748-01-01, a nombre de Pedro Alfonso Peralta García, una Póliza de Seguro (proseguros) a nombre del ciudadano Luís Segundo González González y un carnet de circulación original a nombre de Pedro Alfonso Peralta García, procediendo a realizar la revisión, en presencia de tres ciudadanos a quienes se le solicito la colaboración en ese sentido a fin de que sirvieran de testigos de la misma, aceptando estos voluntariamente de nombres Maikel Adames, Mercedes Maria Rivas y Pedro Bernardo Álvarez, denotando en la maletera específicamente en el lugar donde va el caucho de repuesto, un manto asfáltico que cubría toda el área del espaldar, entre el asiento trasero y dicha maletera, realizando un pequeño orificio en tal área, visualizándose un envoltorio forrado con cinta plástica, en virtud de lo cual tanto el vehiculo como sus ocupantes y los testigos fueron trasladados hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en Carora, donde utilizando un cincel se levantó el manto asfáltico, observando un compartimiento secreto, y en el al quitar una tapa de metal, 10 envoltorios de forma cuadrada forrados con cinta plástica transparente, cubiertas con grasa automotriz de color azul contentivas de una sustancia que en la experticia química practicada en fecha 21 de marzo de 2007, por los expertos toxicológicos del CICPC, se determinó que la misma era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 11 Kilos con 920 gramos, aprehendiéndoles y colocándolos a la orden de la Fiscalía.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 23 de abril de 2.008 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Segundo de Juicio Unipersonal se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, expertos, intérpretes o testigos que intervienen en este asunto, declaró abierto el debate advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público ratifico acusación así como sus medios de pruebas en contra de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSE GONZALEZ Y OLGA BACILICIA ROMERO, identificados en autos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo requirió el enjuiciamiento de los justiciables y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando el defensor estar de acuerdo con la acusación en contra del ciudadano JACINTO MANUEL GONZALEZ, ya que era quien conducía el vehículo, mas no con la acusación presentada en contra de la ciudadana OLGA BACILICIA ROMERO y el ciudadano EVARISTO JOSE GONZALEZ, solicita se imponga a sus defendidos de los medios alternativos a la prosecución del proceso, insiste en la fijación fotográfica, ya que no tienen responsabilidad penal en el delito y no tenían conocimiento que venia algo camuflajeado en el vehículo, por lo que considera que estas dos personas no son responsables sino quien conducía el vehiculo, agregando además que en conversación previa sostenida con su defendido JACINTO MANUEL GONZALEZ, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar.

A continuación, este Juzgado Unipersonal de Juicio procedió a la imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JACINTO MANUEL GONZALEZ, en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta de Investigación Policial numero 181-07, de fecha 05/03/07 suscrita por los funcionarios Sgto./2do. (GN) Jaime García Rodríguez, C/1ero (GN) Guanipa Erisio José y C/2do (GN) Uzcategui Araujo Jorge, encontrándose de servicio en el Punto de Control Móvil, instalado en el Punto de Control fijo, peaje, Gral Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, visualizaron un vehiculo tipo sedan, marca Ford, modelo Cougar, clase Automóvil, color verde, placa VGC-096, año 1982, serial de Carrocería AJ77CM41748, el cual se encuentra actualmente en calidad de Deposito en el Estacionamiento la Concordia, de Barquisimeto, Estado Lara, ordenado allí su ingreso a través de oficio Nº LAR-F22-0492-07, de fecha 05 de marzo, emanado de la Fiscalia 22º del Ministerio Publico dirigido al Capitán (GN) Antonio Nicolás Hernández Peñaloza, desplazándose en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le indicaron se estacionara al lado derecho de la vía, comunicándole que el Vehículo iba ser revisado minuciosamente , identificando a sus ocupantes, resultando ser tres personas, las cuales responden a los nombres de JACINTO MANUEL GONZALEZ, quien conducía el Vehiculo, EVARISTO JOSE GONZALEZ Y OLGA BACILICIA ROMERO, todos con las demás características arriba expresadas, observando que los mismos se hallaban muy nerviosos, requiriéndole al primero la documentación que acreditara la propiedad del vehículo, presentando un documento de compra-venta a nombre del ciudadano Luís Segundo González González, un documento de compra-venta a nombre del ciudadano José Luís Colina Acosta , un titulo de propiedad original Nº AJ77CM41748-01-01, a nombre de Pedro Alfonso Peralta García, una Póliza de Seguro (proseguros) a nombre del ciudadano Luís Segundo González González y un carnet de circulación original a nombre de Pedro Alfonso Peralta García, procediendo a realizar la revisión, en presencia de tres ciudadanos a quienes se le solicito la colaboración en ese sentido a fin de que sirvieran de testigos de la misma, aceptando estos voluntariamente de nombres Maikel Adames, Mercedes Maria Rivas y Pedro Bernardo Álvarez, denotando en la maletera específicamente en el lugar donde va el caucho de repuesto, un manto asfáltico que cubría toda el área del espaldar, entre el asiento trasero y dicha maletera, realizando un pequeño orificio en tal área, visualizándose un envoltorio forrado con cinta plástica, en virtud de lo cual tanto el vehiculo como sus ocupantes y los testigos fueron trasladados hasta la sede de la Tercera Compañía, ubicada en Carora, donde utilizando un cincel se levantó el manto asfáltico, observando un compartimiento secreto, y en el al quitar una tapa de metal, 10 envoltorios de forma cuadrada forrados con cinta plástica transparente, cubiertas con grasa automotriz de color azul contentivas de una sustancia que en la experticia química practicada en fecha 21 de marzo de 2007, por los expertos toxicológicos del CICPC, se determinó que la misma era la droga conocida como Cocaína, con un peso neto de 11 Kilos con 920 gramos, aprehendiéndoles y colocándolos a la orden de la Fiscalía.

• Experticia de Autenticidad o Faseldad Nº 9700-127-364-07 de fecha 27-03-07 suscrita por el Experto Norys Morillo, adscrito al Área de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se deja constancia de los documentos 1.- Titulo de Propiedad de Vehiculo, signado con el Nº AJ77CM41748-01-01 a nombre de peralte García Pedro Alfonso se concluyó que el mismo es Autentico. 2.- un Carnet de Circulación, no se logró determinar la autenticidad o falsedad sobre el material suministrado como debitado, por cuanto el Departamento carece de espécimen homologo autentico para la realización de un estudio objetivo. 3.- un Contrato de Compra venta entre los ciudadanos Pedro Alfonso Peralta García y José Luís Colina Acosta, sobre un vehiculo Cougar, año 1982, marca Ford, color verde, placa VGC096, 4.- un Contrato de Compra venta entre los ciudadanos José Luís Colina Acosta y Luís Segundo González sobre un vehiculo Cougar, año 1982, marca Ford, color verde, placa VGC096, 5.- una Póliza de Seguro a nombre de González González Luís Segundo, sobre los documentos enumerados 3,4 y 5 no se logró determinar la autenticidad o falsedad sobre el material suministrado como debitado, por cuanto el Departamento carece de espécimen homologo autentico para la realización de un estudio objetivo.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• El contenido del Acta de Investigación Policial numero 181-07, de fecha 05/03/07 suscrita por los funcionarios Sgto./2do. (GN) Jaime García Rodríguez, C/1ero (GN) Guanipa Erisio José y C/2do (GN) Uzcategui Araujo Jorge, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos JACINTO MANUEL GONZALEZ, EVARISTO JOSE GONZALEZ Y OLGA BACILICIA ROMERO, identificados en autos.

• La incautación de la Droga en 10 envoltorios tipo panela con un peso neto de 11 kilogramos con 920 gramos por los funcionarios actuantes y practican su detención en estricto estado de flagrancia, vale decir, en el sitio de los hechos y en posesión de la misma, implicados en el hecho que hacen determinan su responsabilidad en la ejecución del punible.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, según consta: 1.-Del contenido del Acta de Investigación Policial numero 181-07, de fecha 05/03/07 suscrita por los funcionarios Sgto./2do. (GN) Jaime García Rodríguez, C/1ero (GN) Guanipa Erisio José y C/2do (GN) Uzcategui Araujo Jorge, 2.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza características.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado Jacinto Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.191, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 04-02-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Calle 128 con avenida 5, Barrio Juan Pablo, casa Nº 27-17, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre OCHO (8) a DIEZ (10) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en NUEVE (9) años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de las circunstancias atenuantes establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un año a la pena, quedando la misma en OCHO (8) años de prisión. Ahora bien, en razón de que el Art. 376 del COPP, dispone que cuando se trata de este tipo de delito no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, es por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de ocho (08) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano Jacinto Manuel González, titular de la cédula de identidad Nº 9.761.191, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga. Líbrese oficio respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace dentro del lapso de ley, no se ordena librar boletas de notificación a las partes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.



LA SECRETARIA.