REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2008-000207


PARTES EN EL JUICIO:

Demandante: Franklin Alberto Méndez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.311 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales del Demandante: Gustavo Cardozo y Ana Graciela Parra, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 61.758 y 92.204 respectivamente y de este domicilio.

Demandadas: Colchones Caribbean C.A y El Mercado del Colchón C.A (MERCOL C.A), inscrita la primera ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, inserta bajo el N° 56, tomo 55-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo , en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 55-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada El Mercado del Colchón C.A (MERCOL C.A),: Orlando Meléndez y María Giménez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 108.644 y 104.203 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Franklin Alberto Méndez Ochoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.964.311 y de este domicilio, en contra de las sociedades mercantiles Colchones Caribbean C.A y El Mercado del Colchón C.A (MERCOL C.A), inscrita la primera ellas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, inserta bajo el N° 56, tomo 55-A, y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo , en fecha 11 de marzo de 2005, bajo el N° 56, tomo 55-A.

En fecha 20 de febrero de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, deja constancia de que solo compareció por la parte demandada Colchones Mercol C.A, por medio de su apoderado Judicial, evidenciándose la incomparecencia de la co-demandada Colchones Caribbean C.A, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita sea declarada la presunción de la admisión de los hechos para la co-demandada Colchones Caribbean C.A, el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa a esta Alzada.

Una vez recibido el asunto este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 21 de abril de 2008, en donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Llegada la oportunidad procesal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte co-demandada, ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita se declare la presunción de admisión de los hechos para esta parte.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia preliminar, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa quien Juzga luego de un examen minucioso de las actas que integran el presente asunto, que corren insertas a los folios 04 al 12, copias fotostáticas del libelo de demanda en el cual se evidencia que fue debidamente demandada a las sociedades COLCHONES CARIBBEAN C.A. y solidariamente EL MERCADO DEL COLCHON C.A. (MERCOL C.A.); posteriormente, se evidencia al folio 16, auto de admisión de la demanda en el cual se deja constancia de las dos empresas demandadas y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a ambas sociedades, cuyas resultas corren insertas a los folios 21 al 24.

Así las cosas es indiscutible para quien juzga que al estar demandadas ambas empresas y debidamente notificadas éstas tenían la carga de comparecer a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 25 y siguientes) el Tribunal de Instancia deja constancia de que solo compareció por la parte demandada COLCHONES MERCOL C.A. por medio de su apoderado judicial, evidenciándose la incomparecencia de la co-demandada COLCHONES CARIBBEAN C.A. toda vez que el poder inserto a los autos (folio 27 y 28), solamente es otorgado por la empresa COLCHONES MERCOL C.A.

En consecuencia, dada la incomparecencia de la co-demandada antes identificada a la audiencia preliminar y no demostrados los motivos justificados de incomparecencia, es forzoso para quien juzga declarar la presunción de admisión de los hechos para la sociedad mercantil COLCHONES CARIBBEAN C.A. Así se establece
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 27 de febrero de 2008, en contra del acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de febrero de 2008.

En consecuencia, se MODIFICA el acta recurrida.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.



El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,



En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,