REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2008-000042.

PARTES EN EL JUICIO:

Parte Actora: Ivan Alexis Anzola Mendez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.724.664.

Abogado Apoderado Parte Demandante: Deisy Muñoz y Yulimar Betancourt inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.36.491 y 102.145 respectivamente.

Parte Demandada: Resguardo y Seguridad Integral C.A. (Reseinca) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anotada bajo el Nro. 21, Tomo 11-A de fecha 18 de Mayo del 1992.

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: Hilmari García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.660.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Ivan Alexis Anzola Mendez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.724.664debidamente representados por la abogada en ejercicio Deisy Muñóz Ortega en contra de la sociedad mercantil Resguardo y Seguridad Integral C.A (RESEIN C.A) todos debidamente identificados.

En fecha 07 de Diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 13 de Diciembre del 2007, procediendo a ratificarla en fecha 21 de Enero del 2008, motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 14 de Abril del 2008 oportunidad en la cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo por cuanto la misma erró de acuerdo a sus dichos, al negar las horas extras reclamadas, siendo que según aduce tal concepto se encuentra plenamente demostrado al igual que los días feriados y de descanso. De igual forma arguye que el sentenciador de instancia ordenó la deducción de la cantidad total recibida por el trabajador al término de la relación laboral, lo cual es ilegal ya que dicha cantidad comprende además el pago de salario y beneficio de cesta ticket y no corresponde a las prestaciones sociales. Finalmente señaló que de la prueba incorporada por la parte demandada se evidencia que el beneficio de cesta ticket no fue pagado conforme lo establece la ley que rige la materia.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Dado el pronunciamiento previamente formulado procede este Tribunal a conocer de la denuncia esgrimida por la representación judicial de la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a su rechazo en cuanto a la improcedencia determinada por la instancia en cuanto al pago de horas extraordinarias y días feriados, asimismo en cuanto al descuento ordenado de la totalidad de las prestaciones sociales del actor siendo que algunas de las cantidades contenidas en la liquidación son de otra naturaleza y finalmente su inconformidad con lo sentenciado en relación al pago del beneficio por alimentación, a los efectos de establecer la procedencia de tales denuncias, es menester para este juzgador efectuar una revisión y valoración de los medios probatorios constantes en autos, lo cual se explana de seguidas:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

Carta de Trabajo marcado “A” (folio 35), suscrita por el ciudadano José Rodríguez, en su carácter de jefe de Administración de la empresa RESEIN, C.A., de fecha 09 de Junio de 2006 . Al respecto se observa que dicha documental no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma la fecha de ingreso del trabajador, cargo y salario devengado de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000). Así se establece.

Original de memorando de fecha 13 de Julio del 2006 Marcado “B”(folio 36) suscrito por el ciudadano José Rodríguez en su carácter de administrador, el cual no fue impugnado reconociéndosele en consecuencia todo el valor probatorio, siendo que en su texto se evidencia que mediante el mismo se le notificaba al actor que a partir de la mencionada fecha la labor de supervisión que desempeñaba debe ser efectuada hasta las 9 a.m debiendo apersonarse luego de ello en la oficina hasta las 11:00 am y posterior a ello, a partir de las 2:00 p.m. y permanecer en las instalaciones de la misma hasta las 5:00 pm hora en la que comienza la supervisión de la tarde. Así se establece.

Copia simple del Libro de Control de Asistencia marcada con la letra “C”. (Folio 37 al 62) las cuales desconoció en la fase de juicio la parte demandada por ser copias fotostáticas e insistió en su validez la parte actora por haberse promovido la prueba de exhibición sobre tales documentales, al respecto se observa que en la oportunidad de la audiencia se dejó constancia que, solo aparece el actor en los que corresponden a los meses de Junio y Julio del año 2006 reflejándose en los mismos que el actor tiene fecha de entrada a las 5:30 a.m. en adelante y su salida a las 11:30 P.M, así mismo se estableció que la parte demandada dejó constancia de que el trabajador no firmo al mediodía, en razón de lo cual, visto que no se desvirtuó el contendido de las documentales promovidas por la actora, se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.

Copia de ocho (08) recibos de pago de salario, al respecto de los cuales se observa que la parte demandada consignó igualmente, en original tales documentales, con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, siendo que de su lectura se desprende que al trabajador no se le cancelaba lo correspondiente a bono nocturno ni horas extraordinarias. Así se establece.

Copia de comprobante de pago de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de Julio del 2006, la cual fue igualmente presentada por la parte demandada teniéndose en consecuencia como reconocido su contenido, desprendiéndose del mismo que al actor le fue cancelada la cantidad de Un Millón Ciento Siete Mil Quinientos Bolivares ( Bs.1.107.500) en la oportunidad de la liquidación. Así se establece.

Asimismo fue promovida la prueba de exhibición de las siguientes documentales: Recibos de Pago originales, libro de control de horas extras correspondiente a los años 2002 al 2006 y libro de control de asistencia; se observa al respecto que los recibos de pago constaban en autos promovidos igualmente por la parte demandada tal y como se estableció ut supra, en cuanto al Libro de horas extras, la parte actora, efectuó la observación que corresponde a las horas extraordinarias aun y cuando esta sellado por la Inspectoría del Trabajo desde el mes de Febrero del año 2006 y se dejó constancia en autos que no refleja horas extras y el libro de asistencia se estableció que exhibió los correspondientes a los meses de junio y julio del año 2006. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

Original de contrato de Trabajo por tiempo determinado marcado “B” suscrito por ambas partes el cual no fue impugnado por la parte actora con lo cual se le reconoce pleno valor probatorio, Así se establece.

Recibos de Pago marcados con las letras “C” al “N” lo cuales fueron igualmente consignados por la parte demandada, quedando en consecuencia reconocidos por ambas partes. Así se establece.

Original de liquidación de Prestaciones Sociales suscrita por el actor, que en la oportunidad de la audiencia de juicio fue reconocida por el actor, por lo que se le reconoce plena validez probatoria, al respecto se refleja que al demandante se le canceló en la oportunidad de la terminación de la relación laboral los conceptos de Prestaciones Sociales, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, utilidades y bono alimenticio o cesta ticket efectuándole una deducción por concepto de preaviso omitido, totalizando la cantidad de Un Millón Ciento Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.107.500) , todo lo cual será adminiculado en la parte motiva de este fallo. Así se establece.

Carta de Renuncia suscrita por el ex trabajador en fecha 26 de Julio del 2006 (folio 80) la cual no aporta nada al controvertido razón por la cual se desecha. Así se establece.

Recibos de cancelación de bono alimenticio correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, (folios 83 al 88) señalando al respecto que las cantidades adeudadas por tal concepto en los meses de Junio y Julio fueron canceladas en la oportunidad de la liquidación, tales probanzas no fueron impugnadas por el actor, por lo cual detentan todo el valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, al respecto se observa que los conceptos correspondientes a horas extras demandadas, días libres y días feriados laborados constituyen pedimentos de tipo extraordinario tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en virtud de lo cual la carga de la prueba la tenía la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 10 de Junio del 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero que establece:

(…)
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”


De acuerdo a lo expuesto, era carga del actor demostrar la procedencia de tales conceptos razón por la cual es menester hacer mención a cada uno de los mismos y si el demadante logró demostrarlos a lo largo del iter procesal. Así las cosas, se evidencia que en cuanto a las horas extraordinarias solicitadas, las mismas se reclaman como consecuencia de la jornada efectiva alegada en el libelo de demanda, y en cuanto a tal aspecto, es decir el horario laboral en el que el actor se desempeñaba, la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, se limita a negar que las horas extras se hayan causado, sin embargo nada señala en cuanto al supuesto verdadero horario en el que trabajaba el mismo así como no promueve medio probatorio alguno referido a demostrar un horario distinto al alegado.

Aunado a ello, de la revisión de los libros de asistencia promovidas por el actor y exhibidos por la demandada se evidencia que el actor laboraba un aproximado de 18 horas, por cuanto aparece reflejada una jornada laboral desde las 5:30 am a las 11:30 pm y siendo que es un hecho reconocido que se trataba de un trabajador cuya jornada se encuentra regulada en el artículo 198 de la ley sustantiva laboral, prevista en 11 horas diarias, se generaban en consecuencia 7 horas extras diarias, dos y media de las cuales eran diurnas ( hasta las 7:00 pm) y las cuatro horas y media restantes eran nocturnas (7:00 pm a las 11:30 pm). Asimismo, siendo procedente tales conceptos y habiendo quedado reconocida la jornada resulta consecuencialmente procedente el bono nocturno pretendido.

En cuanto al bono nocturno condenado, como ya se explicó ut supra el demandante laboraba una jornada que comprendía horas diurnas y nocturnas, es decir, llevaba a cabo una jornada laboral mixta, siendo que las horas nocturnas totalizaban 4,5 horas, por lo cual se ordena el pago del referido bono prorrateado a la mencionada cantidad de horas laboradas, correspondiéndole por tales horas el recargo del 30 % del valor de la jornada ordinaria de conformidad con los artículos 195 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Vale decir asimismo que por cuanto de autos se evidencia que la empresa en todo el tiempo de servicios no canceló tal concepto, el mismo se adeuda completamente. Así se decide.

Ahora bien, en relación al concepto de días libres y feriados laborados, no se evidencia de las probanzas constantes en autos que los mismos se hayan laborado, aunado a que la parte demandante debía señalar con precisión los días y el mes en el que se habían laborado tales días libres y feriados en su escrito libelar, lo cual tampoco se observa, en consecuencia, se declara improcedente tal reclamación. Así se Decide.

En relación a la deducción condenada por la instancia referida al pago recibido por el actor en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, se observa de la revisión de los medios de prueba que consta en autos , al folio 79, original de planilla de liquidación la cual ya fue previamente valorada por este juzgador; desprendiéndose de la misma que se reflejaba la cancelación de conceptos que no se derivaban de la terminación de la relación de trabajo, específicamente el monto de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs.420.000) por pago del Bono Alimenticio correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2006, aspecto éste que no fue advertido por el juzgado de instancia el cual ordenó el descuento del monto total recibido a la cantidad que será cancelada, siendo lo correcto que en la oportunidad de la experticia complementaria se descuente únicamente las cantidades canceladas correspondientes a pago de Prestaciones Sociales, Días adicionales de Antigüedad ,Vacaciones, Bono Vacacional Fraccionado y utilidades, previa deducción de lo correspondiente del preaviso omitido. Así se decide.

Por otra parte, en relación al pago del bono alimenticio peticionado por la parte actora, de las pruebas cursantes a los autos, específicamente de los recibos promovidos por la parte demandada referidos a la cancelación de cesta ticket correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, (folios 83 al 88) se constata que la demandada cumplió con el pago de dicho beneficio conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, siendo que como ya se estableció los meses que se adeudaban eran los meses de Junio y Julio que fueron cancelados en la oportunidad de la liquidación Así se decide.


A los efectos del cálculo de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y bono nocturno condenados, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto el nombramiento de este y sus honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, para cuantificarlos tomando como base que el salario percibido por el actor, fue de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000) el cual fue condenado por la instancia y quedó firme por no haber sido objeto de apelación. Así las cosas el experto deberá, determinar sobre la base del citado salario, el valor de la hora diaria y efectuar sobre la misma el respectivo cálculo del recargo para la hora diurna, es decir el cincuenta por ciento (50%), así como también el pago del bono nocturno y determinar el valor de la hora nocturna extraordinaria laborada, de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 2007 y ratificada en fecha 21 de enero de 2008, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre del 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos y se condena a la demandada al pago de los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo.


No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) Días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008)

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Eliana Costero E.