08REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DECISIÓN Nº: ___06____.-
JUEZA PONENTE: YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA: Nº 116-08
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTO EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE: ABG. MANUEL MARTINEZ MARTIN
RECURRENTE: DEFENSORA PÚBICA: INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
VICTIMA: ANTONIA FERNÁNDEZ DE PINEDA
En fecha 11 de enero 2008, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Ingrid Brigitte Pérez Martínez, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera Sección Adolescente, en representación de los adolescentes (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2007, por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos sanciona de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem impuesta a los adolescente antes mencionados, con la prohibición expresa de salir del estado sin autorización del Tribunal así como prohibición de acercarse a las víctimas, escabinos y Juez presidente.
En fecha 17 de enero, se dio cuenta a la Sala Especial, y se designó Ponente a la Jueza Yajaira Pérez Nazareth, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2008, se admitió la apelación y se acordó fijar para el día jueves 21 de febrero de 2008, la celebración de la audiencia oral y privada.
En fecha 21 de febrero de 2008, oportunidad legal fijada por este Tribunal Colegiado para debatir oralmente los fundamentos del recurso interpuesto, se llevó a cabo la Celebración de la Audiencia Oral, se oyeron las partes, por lo que corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia de la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto del presente proceso según se desprende de la acusación presentada por la Representación Fiscal son los siguientes:
“...La presente investigación se inicia en fecha 15 de octubre del 2006, mediante trascripción de novedad, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos Estado Cojedes, cuando reciben llamad telefónica de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de San Carlos Estado Cojedes, quienes les indican que habían localizado un cadáver de sexo femenino con signos de violencia, en el interior de un inmueble ubicado detrás de la Iglesia en la población de Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos…”
DE LA DECISION APELADA
En fecha 23 de noviembre de 2007, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, sanciona de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordena mantener la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 eiusdem impuesta a los adolescentes (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), con la prohibición expresa de salir del estado sin autorización del Tribunal así como prohibición de acercarse a las víctimas, escabinos y Juez presidente.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada Ingrid Brigette Pérez Martínez, en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada alega lo siguiente:
SIC “…CAPITULO I
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de que la Sentencia Condenatoria recaída en la Causa en referencia, puso fin al juicio seguido contra mis Representados, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO UNICO:
Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia:
(Primer Supuesto del Ord. 2°, art. 452, C.O.P.P.)
Expresa el Juzgador de Primera Instancia, en la Sentencia recurrida, que ese Tribunal Mixto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procede a apreciar y valorar las pruebas recibidas en el debate oral…” (La recurrente transcribió textualmente la valoración de las pruebas recibidas en el debate oral, enumerándolas en orden cronológico del 1 al 17 y finalmente concluye con la trascripción de la dispositiva de la sentencia recurrida).
Sigue alegando la recurrente: “…al analizar la decisión recurrida, se puede observar que el Tribunal a quo, al iniciar su sentencia se limitó a manifestar que se conformidad con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según sus libres apreciaciones y conforme a las reglas de la lógica, la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que aplicando el principio de la inmediación procesal, a través del debate probatorio quedó plenamente comprobado la comisión de un hecho punible, esto es el delito de Homicidio Calificado, sin señalar de manera específica, en cuales reglas de la lógica, de la sana critica y en cuales conocimientos científicos y máximas de experiencias basó el fallo el Tribunal de Primera Instancia; ya que en el sistema de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su sentencia, necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, expresando las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que sustentan la determinación judicial.
Asimismo el Sentenciador de Primera Instancia valora la deposición de los testigos y expertos que depusieron en el debate oral y privado, de una manera aislada, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión careciendo ésta, en consecuencia, de la debida motivación, en razón de que el Juzgador sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, valorando sólo los elementos que inculpan al acusado, omitiendo los elementos o declaraciones que lo exculpan, sin adminicular las pruebas entre si o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado; determinación ésta que debió ser ejecutada a los fines de realizar la efectiva motivación de la misma, ya que es criterio reiterado, del máximo Tribunal de la República, que motivar una Sentencia es aplicar la razón jurídica, que es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con cada una de las otras pruebas existentes, y establecer en forma razonada los hechos que se derivan de ellas, y de manera específica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10-10- 2003, dicta las pautas indispensables para cumplir con una correcta motivación de la Sentencia, estableciendo entre éstas, que la motivación del fallo no debe ser una enunciación material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea e incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, en un punto o conclusión, para ofrecer bases seguras y claras de la decisión que descansa en ella; y que la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, se transformen por medio de razonamientos y juicios, en la unidad o conformidad de la ‘ procesal; asimismo dicha Sala Penal tiene el criterio reiterado que, al haber un análisis parcial de las pruebas, existe la imposibilidad de conocer si el juzgador ha tomado a su antojo las pruebas que conducen al propósito contenido en el dispositivo del fallo, con prescindencia de aquellas que contradicen ese propósito, o por el contrario ha impartido justicia con sujeción a la ley.
En el caso sub judice, sólo se observa una simple enumeración, resumen y transcripción parcial del material probatorio existente, sin contener el mismo el análisis y comparación de las pruebas, tanto las que inculpan o exculpan al acusado, para exponer después sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la sentencia. Asimismo es jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que: “La omisión del análisis y comparación de las pruebas que da lugar a la casación del fallo es aquella que se refiere a las probanzas, que de haber sido tomadas en cuenta por el sentenciador, hubiere hecho que éste llegara a conclusiones distintas a aquellas a las cuales arribó el fallo impugnado”.
No tomando en consideración, el Juzgador a quo, que el Sistema Procesal Penal consagrado tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es un sistema de carácter Acusatorio, en el cual el Juez es un sujeto imparcial ante el cual el Acusador propone la materia sobre la cual sobre la cual se tendrá que tomar una decisión. Por lo que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, y por lo tanto como ente legitimado para presentar la Acusación, es a quien le corresponde la carga de la prueba, y se puede evidenciar, que en el juicio que nos ocupa, la Representación del Ministerio Público, no obstante haber probado la existencia de los hechos constitutivos del delito de Homicidio Calificado no pudo probar la participación de mis defendidos (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión de los mismos, por lo que la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA,…” (La recurrente trascribió varias declaraciones).
“…1°.- De la declaración de ERAN REINALDO MOLINA (EXPERTO), agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación San Carlos…2°.- La declaración del ciudadano GUSTAVO COROMOTO GUADA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación San Carlos…3°.- De la declaración del ciudadano PALENCIA CARLOS EDUARDO, presunto testigo presencial de los hechos…4°.- De la declaración de la ciudadana YURISMA MILAGROS PALENCIA,… 5°.- De la declaración de los ciudadanos PÁEZ EDUARDO JESÚS y DALIA ROSA PÁEZ BASTIDAS… 6°.- De la declaración de la ciudadana LEIDA JOSEFINA BETANCOURT…7°.- De la declaración de la ciudadana ROSA BETANCOURT… 8.- La declaración deL Médico Anatomopatólogo ARGENIS ONTIVEROS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito para el momento de realizar la experticia, a la Delegación del estado Cojedes…9.- la declaración del ciudadano GLISBEL JOPSE MEJIAS, detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.
Sigue alegando la recurrente: “…El Tribunal de Juicio manifiesta en la Sentencia recurrida que los Adolescentes Acusados no pudieron probar lo declarado por ellos en el Juicio Oral y Privado llegando hasta el extremos de alegar una conducta soez de uno ellos, por manifestar que no mató a la señora y pedirle al Representante de Ministerio Público que busque al verdadero culpable, para concluir que ese Adolescente denota una conducta agresiva y así de manera categórica lo declaro ese Tribunal, sin tomar en cuenta que la declaración del acusado es un medio para su defensa, y que en nuestro Sistema Penal Venezolano, consagra el Principio de Presunción de Inocencia, el cual tiene rango Constitucional y está expresado en el Principio “in dubio pro reo”, y que dicho principio asiste a mis representados, hasta prueba en contrario, y es al Ministerio Público, a quien le corresponde la carga de la prueba, y en el presente caso, la Representación Fiscal no pudo probar la participación de los Adolescentes: (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), en el hecho de los que se les acusó; ya que es a la Representación del Ministerio Público a quién le corresponde que probar los alegatos expresados en su Acusación, y éste la sólo pudo demostrar que contra la víctima se cometió el delito o hecho punible debatido en el Juicio Oral, pero no pudo demostrar la participación de mis representado en la comisión del mismo.
Por lo antes expuesto se puede observar que la Sentencia recurrida omitió en su motivación los elementos anteriormente enumerados, que favorecen a mis representados, constituyendo ello, aunado a lo primeramente señalado, el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia; y siendo éste un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que esta Representación de la Defensa, con el debido respeto, solicita a esa digna Sala Especial de la Corte de Apelaciones, que decrete la nulidad de la Sentencia condenatoria, recaída en la presente Causa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra las pautas del debido proceso; y los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen de manera respectiva, el principio de las nulidades, así como de manera específica lo relativo a las nulidades absolutas y los efectos de éstas: y por tanto solicito se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta, el vicio de falta manifiesta en la motivación, a la que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del articulo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO II
PROMOCION DE PRUEBAS
Con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar las circunstancias del presente Recurso de Apelación, doy por reproducidos el mérito favorable de Autos, en especial y en especial hago valer y doy por reproducido el contenido de las siguientes pruebas:
1°. Las Actas del Debate del Juicio Oral y Privado, de fechas: 09-11-2007 y 16-11-2007, las cuales rielan insertas de manera respectiva, desde el folio 69 al folio 90 y desde el folio 109 al folio 117, ambas insertas en la pieza Nº 2 de la presente Causa; en razón de que a través de dichas actas puede evidenciarse las omisiones o vicios presentados por la sentencia recurrida.
2.° De igual manera promuevo los ejemplares en CD para DVD, en los que se registró el Juicio Oral y Privado de la Causa Nº 1M-123-07, signados con los Nrs. 1/1 y 1/2 y con esa misma nomenclatura, (medio éste de reproducción al que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal) para que sea evacuado en la oportunidad establecida en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a través del contenido del señalado medio de reproducción, puede evidenciarse el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por las razones alegadas en el presente recurso, y las consecuencias jurídicas que dicho vicio produjo.
3°. La Sentencia publicada mediante su lectura en fecha 23-11-2007, la cual riela inserta desde el folio 118 al folio 197 de la pieza Nº 2 de la presente Causa, en la que puede observarse el valor probatorio otorgado por el Juez de Juicio, a las pruebas evacuadas en el juicio oral y privado, y en a que se puede observar de manera inmediata, el vicio de la falta de motivación de la sentencia, por los motivos alegados por esta Representación de la Defensa, mediante el presente escrito.
Finalmente, hago valer y doy por reproducidas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por esta Representación de la Defensa, en el desarrollo del Juicio Oral y Privado, correspondiente a la presente Causa Penal.
CAPITULO III
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicito respetuosamente a tan digna Sala Especial, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley según el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la Audiencia a la que se refiere el artículo 456 eiusdem, y en definitiva decidir conforme a lo estipulado en el artículo 457, ibidem, por el motivo anteriormente alegado, y en consecuencia proceda a anular la sentencia impugnada y ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto al que la pronunció, en razón de que dicha sentencia presenta el vicio de falta manifiesta en su motivación, al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 452 eiusdem, aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tanto la Sentencia recurrida debió ser ABSOLUTORIA, con fundamento en el literal “e” del artículo 602 de la antes mencionada Ley Especial, razón por la cual solicito se declare con lugar lo peticionado a través del presente recurso y los efectos de ley…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA AGUIAR, Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dio contestación al escrito de apelación, en los siguientes términos:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, recibió boleta de N° 5729, con fecha: 10/12/07. procedente de ese Honorable Tribunal a su digno cargo, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, y visada como recibida en fecha: 14/12/07 en señal de haberse dado por notificado, donde nos informan que ha sido presentado Recurso de Apelación, por parte de la Defensa Publica Especializada Dra. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ, en fecha: 10/12/07 en la causa N° 1M-123-07, en contra de los ciudadanos: (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; donde se emplaza al Ministerio Público para que dentro de Cinco (05) días siguientes a partir de su notificación de contestación a dicho recurso, en su caso promuevas pruebas; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para contestar el recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La defensa Apela de la sentencia sancionatoria publicada mediante su lectura en fecha 23 de noviembre de 2007, que recayó sobre los ciudadanos: (se omite el nombre de los adolescente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); dictada por el tribunal Mixto, presidido por el Juez GERMAN ANLFREDO BREA ROJAS, relativo al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio de la ciudadana ANTONIA FERNANDEZ DE PINEDA, con la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapsote CUATRO (04) AÑOS. En este sentido la ciudadana Defensora Especializada estructura su escrito de Apelación en tres (03) capítulos así:
CAPITULO I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la que se sancionó al adolescente, a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; alega como única denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido señala, que existe falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal A quo, valora la deposición de los testigos y expertos cuyas declaraciones se evacuaron en el debate oral y privado, sin hacer un análisis concatenado de las pruebas que lo llevan a establecer las razones de hecho y de derecho en las que se fundamenta su decisión y en razón de ello, la decisión carece de la debida motivación, pues la Juzgadora sólo se limitó a analizar cada prueba por separado, sin adminicular las pruebas entre si o sin analizarlas unas con otras, para así concluir en los puntos en los cuales convergen las mismas, sin motivar realmente lo que enervó o indujo al Sentenciador a determinar su apreciación, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
Solicita la admisión del recurso interpuesto, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto.
Por su parte, la representación de la vindicta pública al dar contestación al recurso de apelación, manifiesta que el Juzgador realizó un análisis coherente de las pruebas presentadas en el debate oral y privado, obteniendo la certeza sobre la responsabilidad penal de los acusados en el hecho punible atribuido, por ello no se puede hablar de falta de motivación de la sentencia. Solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, establece el artículo 604 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
(Sic)”…La Sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas.
f) Firma de los jueces o juezas, pero si uno de los o las integrantes del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma…”
La necesidad de la motivación del fallo ha sido ampliamente analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 24 de marzo del año 2002 al señalar:
“…aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del porqué se declara con lugar la demanda solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8º del citado artículo 49; solo así puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4ª del mismo artículo; sólo así puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6º del mencionado artículo; es más, todo acto de juzgamiento a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es lo que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no reconocería como se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de la defensa se minimizaría por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público…”.
Una vez precisado este criterio, y luego de haber analizado exhaustivamente la decisión recurrida se observa de dicha sentencia, que el Juzgador efectuó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios que sirvieron de base para dictar la sentencia impugnada, expresó su criterio en forma libre y con convicción razonada, aplicando las reglas de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias que lo facultan para apreciar las pruebas, con expresión detallada de las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a dar por acreditados los hechos constitutivos del delito y la participación de los acusados, arribando a tal convencimiento, por medio del análisis de las declaraciones de los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento objeto del juicio, de los testigos, víctima y de la totalidad del acervo probatorio evacuado en el debate oral, considerando que con ello se encontraba comprobada la responsabilidad penal de los adolescentes acusados, en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal.
De la revisión de la sentencia recurrida se advierte que, el A quo señala los fundamentos de hecho y derecho en que funda su decisión, analizando para ello la totalidad de las probanzas evacuadas en el debate oral y privado, comparándolas entre sí para poder establecer los hechos que consideró probados, configurativos del delito de Homicidio Calificado y que lo llevan a concluir en que siendo un acto voluntario, típico y sin existir ninguna causal que justificara la conducta antijurídica, resultó plenamente comprobada la comisión del hecho punible por los acusados.
La recurrente insiste en la ausencia de responsabilidad penal del sus defendidos y denuncia además la violación de reglas de la sana crítica pero no señala tampoco, cuáles son esas reglas que considera violadas.
En realidad, el Tribunal de Juicio realizó una amplia explicación de las razones por las que valoró cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral, en algunos casos llegando a estimar que determinada prueba no aportaba nada útil para el esclarecimiento de los hechos, pero siembre analizándolas y adminiculándolas entre sí, conforme a las pautas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y llegó a la certeza de la existencia del delito y de la culpabilidad del acusado, que dicha conclusión deriva del análisis de cada una de las declaraciones.
Es criterio reiterado de nuestro Máximo tribunal que, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la enunciación de fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella;
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
A criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la recurrente cuando alega el vicio de inmotivación y sus alegatos están enmarcados sobre todo en un ámbito subjetivo que la lleva apreciar de manera diferente la valoración dada por el A quo, porque el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, analizó y comparó los elementos de prueba con los cuales establece los hechos configurativos del delito y la culpabilidad de los adolescentes acusados y cumple con la motivación suficiente para satisfacer la explicación lógica y jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea condenatoria o absolutoria.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, considera que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio de inmotivación en la sentencia impugnada, ya que el Juez A quo, acreditó de manera fehaciente y en forma motivada las razones que lo llevaron a la conclusión sobre la responsabilidad penal de los adolescentes acusados por la comisión del delito en cuestión y las pruebas que a su criterio acreditan la responsabilidad penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de los adolescentes, y Confirmar la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la que se sancionó al adolescente acusado, a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles; alega como única denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal de los adolescentes, y SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2007, mediante la que se sancionó al adolescente acusado, a cumplir la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tiempo de cuatro (04) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal. Así se decide.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso de especie.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL PRESIDENTE
SAMER RICHANI SELMAN
NUMA HUMBERTO BECERRA C. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ JUEZA PONENTE
ETHAIS SEQUERA ARIAS
LA SECRETARIA
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada, siendo las 10:00__
a.m. .
La Secretaria
ETHAIS SEQUERA ARIAS
CAUSA: 116-08.
SRS/YPN/NHBC//ESA/marlene
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