JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Cojedes, 18 de Abril de 2008.
197° y 149°.
Exp. N° 049-2.008
I
DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: DEFENSORÍA DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, actuando en representación de los Niños: XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
PROGENITORES: EDWARD JESÚS MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.860.380, Residenciado en el Caserío Vega Arriba en la Finca los Pajones Jurisdicción de este Municipio Anzoátegui, y SIRA HERNÁNDEZ ROSSIRIS NOHELY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.269.303, Residenciada en la Urbanización José Laurencio Silva, Calle Nº 05, Casa Nº 33 Parroquia Cojedes Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en su condición de progenitores de los Niños antes mencionados.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DECISIÓN.
HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
II
NARRATIVA.
En fecha 17/04/2008, se recibió escrito de SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO POR FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, celebrado por ante la DEFENSORÍA DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES, acompañada de acta contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado por los Ciudadanos: EDWARD JESÚS MENDOZA ESCALONA y SIRA HERNÁNDEZ ROSSIRIS NOHELY, plenamente identificados, por ante la mencionada Defensoría a favor de los Niños: XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
En fecha 18/04/2008, el Tribunal ordena darle entrada. Revisados los recaudos presentados y los conceptos acordados, se observa que llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y por cuanto no se evidencia causales de inadmisibilidad específicas o genéricas, asimismo por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a disposición expresa a la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Vistas las Actas Procesales, el Tribunal observa que se trata de una Solicitud de HOMOLOGACIÓN de Acuerdo Conciliatorio de Fijación de Obligación de Manutención, cuyas partes fueron anteriormente identificadas, igualmente el beneficiario de la Obligación de Manutención.
Se evidencia del presente Acuerdo Conciliatorio, que ha quedado claramente determinada la Obligación de Manutención a través de Convenimiento celebrado entre las partes, en los siguientes términos: El Ciudadano: EDWARD JESÚS MENDOZA ESCALONA ya identificado, en pleno uso de sus facultades, voluntariamente acordó fijar una Obligación de Manutención, a favor de los Niños: XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, por un monto de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400.00) MENSUAL, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 200.00) QUINCENAL, dicha cantidad se hizo efectiva a partir de la presente fecha, y será consignada directamente a la ciudadana: SIRA HERNÁNDEZ ROSSIRIS NOHELY. El referido monto será ajustado en forma automática y proporcional de acuerdo al Sueldo y Beneficios devengados por el Obligado de la Manutención. De igual manera se compromete a la compra de Vestuario, Útiles Escolares, Gastos Médicos, y Medicinas etc., cada vez que lo requieran sus hijos.
III
MOTIVA
Ésta Juzgadora, considera que en las actas procesales se evidencia que el acuerdo a que han llegado las partes no vulnera los Derechos de Niños, Niñas y del Adolescentes, no es contrario a derecho, no lesiona derechos e intereses legítimos de los Niños: XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX, ya identificados, y por cuanto satisface el derecho que lo asiste, principio éste consagrado en el Artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes; en tal sentido éste Tribunal le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en el Artículo 315 de la mencionada Ley Orgánica, en concordancia con lo establecido en el Artículo 375 Ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niños, Niñas y del Adolescentes, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los Ciudadanos: EDWARD JESÚS MENDOZA ESCALONA y SIRA HERNÁNDEZ ROSSIRIS NOHELY antes identificados, por lo que el mismo adquiere carácter de SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y EJECUTORIA. Procédase como SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, conforme con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes. Cúmplase. Notifíquese a la DEFENSORÍA DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE “JUAN PABLO II” DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil Titular de éste Despacho, a los fines de practicar la misma.
La Jueza Temporal,
Abg. Yllamilda Noemí Matute Medina.
La Secretaria Temporal,
Abg. Jarinet Carolina Fernández Contreras.
Conforme fué acordada en ésta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, se libró la respectiva Boleta de Notificación, y se le entregó al Alguacil Titular de éste Despacho.
La Secretaría,
Abg. Jarinet C, Fernández C.
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