REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DEMANDANTE: EUGENIO NAVARRO.
Abogado Asistente: JAVIER ZABALA HERNANDEZ, Inpreabogado
Nro. 111.286.
DEMANDADO: ENRIQUETA ROSALIA ROJAS VILLALONGA.
Abogado Asistente: MARCIAL VIVAS MONTENEGRO,
Inpreabogado Nro. 88.585.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. NRO. 2008/656.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano EUGENIO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 383.314, asistido por el Abogado JAVIER ZABALA HERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 11.286, en fecha 14 de enero de 2008, mediante escrito contante de tres (03) folios útiles con dos (02) anexos, en su carácter de arrendador del inmueble, constituido por un local comercial, distinguido con el Nro. 1, que forma parte de la totalidad de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, esquina cruce con la calle prolongación Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, demandó por desalojo a la ciudadana ENRIQUETA ROSALIA ROJAS VILLALONGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.343.231, en su carácter de arrendataria del identificado inmueble; alegando para ello el incumplimiento de las obligaciones contractuales de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007; estimando la demanda en la suma de Bs.600.000,00.
Producidos los trámites relativos al ingreso y admisión de la demanda conforme al procedimiento breve previsto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; con la correspondiente orden de citación personal de la demandada, ésta fue practicada por el alguacil del despacho el día 11 de Marzo de 2008, quien dió cuenta al Tribunal de la negativa de la demandada a firmar la boleta de citación; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el día 24/03/2008, fue complementada mediante la notificación que hiciere la Secretaria del despacho.
En el lapso procesal para la contestación de la demanda la demandada no compareció a hacer hizo uso de ese derecho.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Alegó en su demanda la actora: Que desde el mes mayo de 1998, celebró Contrato de Arrendamiento, con la ciudadana ENRIQUETA ROSALIA ROJAS VILLALONGA, ya identificada, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por local comercial, distinguido con el Nro. 1 y que forma parte de la totalidad de un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar, esquina cruce con la calle prolongación Avenida 5 de Julio, de la ciudad de Tinaco del Estado Cojedes, comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Avenida Bolívar, que en su frente en medio con Plaza Miranda. SUR: Casa que es o fue de Vicente Sánchez. ESTE: Casa que es o fue de Amelia Veloz. OESTE: Vía a San Carlos y Botiquín que es o fue de Crisanto García. Que anexa marcado con la letra “B” contrato a tiempo determinado, celebrado con la demandada, en el año 1998, el cual llegó a término en el año 1999 sin que hubiese renovación, por lo que, opera la tacita reconducción arrendaticia, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado bajo las mismas condiciones establecidas al principio. Que ha incumplido hasta la presente fecha la arrendataria con las cláusulas TERCERA, SEPTIMA y NOVENA del contrato. Que al momento de iniciarse el Contrato convinieron el Canon de Arrendamiento en TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales debían ser cancelados los días 30 de cada mes y que luego de haber transcurrido el tiempo fijaron de mutuo acuerdo por canon de arrendamiento un nuevo monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), obligándose la arrendataria a cancelarlos los 15 de cada mes en el domicilio de la actora. Que la Arrendataria, ha incumplido la obligación del pago de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007.
Que por ello, demanda a la ciudadana ENRIQUETA ROSALIA ROJAS VILLALONGA, ya identificada, por desalojo del inmueble. Que estima la cuantía de la demanda en el monto de Bs. 600.000,00 y pide se le condene al pago de Costas Procesales.
En el lapso de pruebas ninguna de las parte hicieron uso de este derecho.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Quien decide considera procedente pronunciarse sobre la confesión ficta de la demandada; lo cual hace en los términos siguientes:
En la presente causa la demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni durante el lapso probatorio demostró nada que le
favoreciera; colocándose en situación de rebeldía, actitud ésta que esta prevista con una consecuencia jurídica en el Código de Procedimiento Civil, siendo procedente señalar que dispone el Artículo 362 Ejusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrilla del Tribunal).
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, SSC, Accidental, 15 de Enero de 1992, Ponente Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, juicio Gisela Rosalía Cano Febres Cordero Vs Mercantil Motors Roca, C.A., Exp. Nª. 89-0276, estableció:
“…Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del acto no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso…(…). “ siempre que la petición del demandante no sea contrario a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”. (Negrilla por el Tribunal).
Igualmente en sentencia, SPA, 24, de Enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, votos salvados Magistrados Dr. Alfredo Duchame A. y Dra. Hildegard Rondon de Sanso, juicio Niove Urdaneta de Mendoza, Exp. Nª. 9.644, S. Nª. 0012; O.P.T. 1995, Nª. 1, Pág. 163; dejo sentado:
“…La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado validamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones como norma sancionaría a la contumacia del demandado, su efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en los procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor…”. (Negrilla del Tribunal).
Para el caso de autos, quien decide observa, es preciso analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente la demandada no dió contestación a la demanda, tal como quedó asentado en las actas procesales; puesto que, la demandada quedó legalmente citada mediante la notificación que hiciera la secretaria del despacho el día 24/03/2008, de la declaración efectuada por el alguacil de éste juzgado de su negativa al no recibir la boleta de citación, encontrándose en situación prevista del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que consta en autos al folio veintisiete (27), correspondiéndole dar contestación el día 26 de marzo de 2008; sín haber comparecido, por si ni por apoderado.
2) El segundo supuesto refiere a que la petición no sea contraria a derecho; para ello es importante analizar la naturaleza de la acción invocada y que la misma se encuentre ajustada a derecho, siendo así, la demanda objeto de análisis lo constituye una acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento derivadas de un contrato que ha sido consignado como documento fundamental de la acción y que cursa al folio seis (06) del expediente, marcado con la letra “B” contrato privado a tiempo determinado, celebrado entre el demandante y la demandada, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él emana ya que al no haber sido impugnado, rechazado, ni contradicho por la demandada, se produjo el reconocimiento del instrumento privado, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por ello se le aprecia en todo su valor probatorio. Del análisis del mismo se evidencia que las partes establecieron un acuerdo de voluntades y las condiciones bajo las cuales se regirían el arrendamiento del inmueble, que la duración del contrato es por el término de un (1) año contado a partir del 15 de mayo de 1998, hasta el 15 de mayo del año 1999, pero que, podrá ser prorrogado o disminuido por común acuerdo entre las partes, quedando probado que éste se inicio como contrato a tiempo determinado, vigente desde el 15 de mayo del año 1998, el cual llegó a término en el 15 de mayo de 1999, en cuya cláusula segunda se convino la posibilidad de renovar o disminuir la duración del mismo por acuerdo entre las partes; hecho este que no ha sido acreditado en autos; quedando la arrendataria en posesión pacifica del inmueble desde el 16 de mayo de 1999 hasta la presente fecha en la que han transcurrido 8 años y 10 meses, por lo que, evidentemente se ha producido la tacita reconducciòn convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, según las previsiones del artículo 1614 del Código
Civil, operando la tacita reconducciòn del referido contrato de arrendamiento. Y así se decide.
3) En este orden de ideas, se observa que, tal dispositivo legal comprende un tercer requisito de procedencia, cual es que nada probare que le favorezca; efectivamente aperturado de pleno derecho, el lapso probatorio ésta no promovió prueba alguna que le favoreciere aceptando tácitamente las afirmaciones del demandante, quien para demostrar sus alegato consignó al momento de introducir la demanda el contrato de arrendamiento, del cual se evidencia que las partes establecieron un acuerdo de voluntades y las condiciones bajo las cuales se regirían el arrendamiento del inmueble.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que se ha producido la confesión ficta de la demandada al concurrir los requisitos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir que, la demandada no contestó la demanda, no probó nada en la etapa probatoria y la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Por ello, cubierto los extremos de Ley, debe este Tribunal declarar confesa a la demandada en los requerimientos del demandante referidos al hecho que hasta la presente fecha no ha cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007, adeudando la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), suma en que ha sido estimada la presente demanda equivalente en la actualidad a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00); siendo procedente la acción de desalojo del identificado inmueble con la correspondiente entrega material del mismo y la condenatoria en costas. Y así se decide.
DECISION
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano EUGENIO NAVARRO, ya identificado, contra la ciudadana ENRIQUETA ROSALIA ROJAS VILLALONGA, plenamente identificada, por Desalojo, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se condena en costas a la parte perdidosa de
acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en juicio.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once (11) días del mes de Abril de 2008, siendo las 03:25 de la tarde. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 11/04/2008, siendo las 3:25pm se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti.
|