REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA.
MATERIA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE. Nº. 26.
SOLICITUD DE REVISIÓN DE DECISIÓN.
SOLICITANTE.
CARMEN DAMIANA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.899.433, en su carácter de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del adolescente.
DEMANDADO.
TONY RAFAEL REYES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.884, en su carácter de obligado alimentario del adolescente XXXXXXXXXXXX, asistido por la abogada en ejercicio EMÉRITA MORENO DE MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.101.462.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia el presente procedimiento a solicitud de la ciudadana CARMEN DAMIANA LEON CARRILLO, arriba ya identificada, en su carácter de madre y representante legal de los derechos e intereses del adolescente XXXXXXXXXXXXX, en la cual pide revisión de la decisión que estableció la obligación alimentaria, fijada en acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2002, por ante este mismo Tribunal (folio 14), el cual fue homologado a sentencia el 25 de febrero de 2002, por este Juzgado (folio 15). La solicitante fundamenta la petición, alegando el incumplimiento de la obligación de manutención fijada en acto conciliatorio por ante este Tribunal, y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente a TRESECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, para gastos de uniformes y útiles escolares la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) y como bonificación de fin de año la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00). El día y hora fijada para la comparecencia del demandado, la demandante asistida por el Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº.14.325.128, hizo acto de presencia, y el demandado igualmente compareció asistido por la abogada EMÉRITA MORENO DE MOGOLLÓN, a los fines de lograr la conciliación de las partes, tal como lo establece el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debatido suficientemente el asunto y a pesar de los esfuerzos por parte del juez al instar a las partes a llegar a un acuerdo no se logró la conciliación. Posteriormente a las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) del mismo día, el demandado asistido por su abogada presentó escrito de contestación de la demanda. De esta manera queda trabada la litis. Estando dentro de la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el demandado asistido por abogada presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se trata de la solicitud de revisión de la decisión en la cual se fijó la obligación de manutención en fecha 25 de febrero de 2002, (folio 15) mediante auto de homologación a sentencia del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes por ante mismo Tribunal, el 21 de febrero de 2002. Solicitud fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La parte actora demanda la revisión de la decisión en los siguientes términos: Que el obligado adeuda la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00) por concepto de obligación de manutención atrasada, y solicita que se fije la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) como obligación de manutención mensual, igualmente solicita la demandante la fijación de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de uniformes útiles escolares y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) como bonificación de fin de año. El demandado en su escrito de contestación de demanda, manifiesta entre otras cosas, que está de acuerdo en que se fije una obligación de manutención y solicita que se ordene la apertura de una cuenta bancaria, para realizar los depósitos por concepto de la obligación de manutención. De las pruebas aportadas por el demandado, en el capítulo segundo se observa que promovió en calidad de testigos a los ciudadanos: Luis Alberto Moreno Rodríguez y Juan José Castillo Páez, el Tribunal fijó el acto para su evacuación, pero no se presentaron en la oportunidad fijada, por lo que este Tribunal no puede apreciar dicha prueba. En el capítulo tercero promueve constancia de concubinato, expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Tinaco, (folio 43) en la cual se hace constar una unión concubinaria entre el ciudadano TONY REYES y la ciudadana PASTORA HERNANDEZ, se evidencia de este documento que la unión concubinaria constituida por el demandante y su concubina, data desde hace doce (12) años, es decir, esta carga familiar ya existía para el momento en que se estableció la obligación de manutención, que de manera voluntaria fijó el padre del adolescente, en acto conciliatorio de fecha 21 de febrero de 2002 (folio 14) , en la sede de este Tribunal, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), equivalentes a VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20,00), el cual fue homologado a sentencia por este Tribunal el 25 de febrero de 2002 (folio 15). Al folio 44 riela un informe médico de fecha 24-03-2008, cuyo paciente es Pastora Hernández de treinta y nueve años, cédula de identidad Nº. 10.859.445, concubina del obligado alimentario, según el referido informe la paciente amerita estudio especializado y tratamiento médico. En relación a este informe médico promovido por el demandado, cuya paciente es su concubina, no se evidencia para el momento de su evacuación y apreciación, que en dicho informe se establezca una relación de gastos por concepto de estudio y tratamiento médico, ni la periodicidad de este tratamiento, para poder determinar si el tratamiento es permanente o temporal y el costo de dicho tratamiento, elementos importantes a considerar al momento de establecer de manera definitiva como en este caso la obligación de manutención. La parte accionante no promovió pruebas. Al respecto establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte…….”. Es necesaria la modificación de aquella situación bajo la cual se fijó la obligación de manutención, es decir, que se trate de una situación o supuesto sobrevenido para que proceda el establecimiento o la fijación de nueva obligación. En presente caso, por lo que respecta a la solicitud de revisión por parte de la madre, es evidente que sí ha habido cambios, tales como: que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que se haya modificado la obligación; el costo de la cesta alimentaria no es el mismo de hace cinco (5) años; las necesidades del adolescente que requiere la obligación han aumentado en el transcurso de esos cinco (5) años. Por lo que respecta al demandado, se aprecia que no han variado las circunstancias o supuestos que le permitieron fijar de manera voluntaria la obligación, la carga familiar sigue siendo la misma, no ha aumentado el número de miembros existentes para el momento de fijar la obligación de manutención, supuestos que no han variado y que eran bien conocidos por el demandado en ese momento. Otro elemento a considerar es el incremento del salario mínimo por parte del ejecutivo nacional, que a través de decreto presidencial, todos los años aumenta el salario mínimo para los trabajadores, lo que permite establecer que en el salario del obligado ha habido un incremento con relación al salario que devengaba al mes de febrero de 2002, fecha en la cual se fijó la obligación de manutención. Con relación a estos dos elementos: salario del obligado y carga familiar, del primero se aprecia que no ha habido disminución de la capacidad económica del obligado, se han producido a lo largo de estos cinco (5) años incrementos del salario mínimo, y del segundo se desprende que se ha mantenido la carga familiar intacta. Estos aspectos antes señalados, tales como: el incremento cada año del salario mínimo mensual de los trabajadores, la carga familiar del obligado sea la misma que existía para el momento de fijar inicialmente la obligación, el alto costo de los productos de cesta alimentaria, el hecho público y notorio del aumento del índice inflacionario, son algunos de los elementos a considerar para la determinación o fijación de la obligación de manutención, es decir, la necesidad e interés superior de la adolescente que requiere la obligación y la capacidad económica del obligado, consagrados en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permiten concluir forzosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 8, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en que es procedente decretar un aumento de la obligación de manutención, a favor del adolescente. En el presente caso se fija de manera definitiva una obligación de manutención mensual, equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo que cada año fija mediante decreto el ejecutivo nacional; se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bono escolar para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
Con fundamento a los motivos de hecho y de derecho ya expuestos, conforme a lo alegado y probado por las partes, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de revisión de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana CARMEN DAMIANA LEON CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.899.433, en su carácter de madre y representante legal del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, asistida por el abogado EUCLIDES HERRERA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 49.050, en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del adolescente antes identificada, en contra del ciudadano TONY RAFAEL REYES MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.320.884, en su carácter de obligado alimentario del adolescente XXXXXXXXX, asistido por la abogada en ejercicio EMÉRITA MORENO DE MOGOLLÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº.101.462. Se fija de manera definitiva la obligación de manutención mensual, en la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo mensual de los trabajadores, que anualmente fija el ejecutivo nacional; se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bono escolar para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares; se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de bonificación de fin de año.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.



Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.
Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.



En esta misma fecha se hizo lo ordenado.


Yabira Y. Pérez P.
Secretaria.















Exp. Nº. 26.