REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: NILSA LISNARDY GAVIDIA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.726.726. Y domiciliada en la ciudad de, Tinaquillo, Estado Cojedes, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos (IDENTIDAD ROTEGIDA), asistida por la abogada YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 16.993.585, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 120.023.-

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO CASTRO BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.053.475 y domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.-

APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-

MOTIVO: PENSION ALIMENTARIA

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 23 de OCTUBRE de 2007, la Ciudadana NILSA LISNARDY GAVIDIA DE CASTRO, debidamente asistida por la abogada YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 16.993.585, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 120.023.-y en representación sus menores hijas (IDENTIDAD ROTEGIDA), antes identificados, interpone formal demanda por pensión alimentaría contra el Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO BRACHO.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegó la representante de los niños Ciudadana NILSA LISNARDY GAVIDIA DE CASTRO que desde hace 05 meses no ha percibido pensión alimentaría alguna, por lo que ha tenido que asumir sola la manutención de su menor hija. Igualmente manifestó que tiene nueve meses de embarazo del obligado con quien esta casada. Asimismo alego que el obligado alimentario no efectúa regularmente su obligación de prestar alimentos.- Y es por esa circunstancia que acude ante ésta autoridad para que se inste a o sea condenado el demandado, ya antes identificado.- Que se fije una pensión de alimentos en una cantidad equivalente al 30% del sueldo.- De igual forma solicitó medidas cautelares de embargo sobre el 30% y se fije una cuota como bonificación de fin de año.- Y fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos, 365, 369, 376, 511,512, y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 76 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 26 de octubre de 2007 el Tribunal admite la demanda, se emplaza a las partes para un acto conciliatorio, y se decretaron las medidas solicitadas, para lo cual se oficio a la Empresa donde trabaja el obligado alimentario.- Igualmente se libraron oficios a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Cojedes
En fecha 26 de noviembre de 2007, queda legalmente citado el demandado, tal como consta en la manifestación dada por el Alguacil del Tribunal (folio 14).-
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para el acto conciliatorio, concurrió la madre quien insistió en su solicitud de pensión de alimentos, el obligado alimentario no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.-
En fecha 30 de noviembre de 2007 comparece la ciudadana NILSA LISNARDY GAVIDIA DE CASTRO, debidamente asistida por la abogada YURIAURY SILVINA FERMEÑO REYES, titular de la cedula de identidad Nº 16.993.585, inscrita en el Instituto De Prevision Social Del Abogado bajo el numero 120.023 presentando escrito consignando copia de constancia de presentación de su menor hijo (IDENTIDAD ROTEGIDA).
En fecha 07 de diciembre del 2007, comparece la demandante, consignando escrito de pruebas con sus recaudos.
En fecha 13 de diciembre de 2007 este tribunal admite las pruebas.-
En fecha 17 de diciembre comparece la demandante y presenta escrito de conclusiones.-
En fecha 19 de diciembre se agrega a sus autos y de ordena oficiar a la empresa donde labora el obligado.-
En fecha 20 de diciembre de 2007, este Tribunal dicta auto para mejor proveer.
Estando la presente causa para decidir, éste Tribunal lo hace previo el siguiente análisis.-

PRIMERO
Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”
De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-
De igual modo, ha sido constante y pacífica la doctrina en señalar que para que proceda la Confesión Ficta, es menester que concurran tres requisitos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado, durante el proceso no probare nada que le favorezca.-
En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, cumpliéndose así el primor requisito que indica la norma para que sea procedente la confesión ficta.-
En cuanto al segundo requisito, el tribunal observa que la pretensión de la actora en modo alguno es contraria a derecho, pues demanda al Ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTRO BRACHO.-, por pensión alimentaría para los niños (IDENTIDAD ROTEGIDA).- Igualmente la parte demandada tampoco aportó prueba alguna que pudiera enervar la pretensión de la actora, por lo que es obvio el tercer requisito que señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como norma supletoria que rige la materia, se aplica para que prospere la Confesión Ficta del demandado.- Y Así se decide.-

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja sentado que la demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó el acta de matrimonio y la respectiva partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD ROTEGIDA) Y posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2007 presento constancia de presentación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA) de donde se desprende la filiación existente con el obligado alimentario, y la minoría de edad de los beneficiarios, lo que conlleva que el derecho a reclamar alimento también es procedente Y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio. Así mismo fue presentada por la demandante en el lapso probatorio tarjetas de control prenatal y constancia de presentación del niño (IDENTIDAD ROTEGIDA), emanada del Registro Civil Del Municipio Falcón de La ciudad De Tinaquillo Estado Cojedes, y en virtud que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio -.- Y Así se decide.-


TERCERO
Por todas las razones precedentes, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por pensión alimentaría intentara la ciudadana NILSA LISNARDY GAVIDIA DE CASTRO, en representación de los niños (IDENTIDAD ROTEGIDA), todos identificados en autos.- En consecuencia, se fija una pensión alimentaría en forma mensual a favor de los referidos menores, equivalente al treinta por ciento (30%) sobre el sueldo que devengue el demandado y donde se encuentre trabajando.- Igualmente se decretan medidas de embargo sobre el 30% y 30% sobre bonificación de fin de año y prestaciones sociales, respectivamente, que pudieran corresponder al obligado alimentario en caso despido retiro voluntario. Dicha cantidad será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario.-.- Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de este tribunal, al igual que las cantidades por concepto de pensión alimentaría y bonificación de fin de año.-- Igualmente se acuerda que los gastos de medicinas y útiles escolares deberá el obligado cubrirlos en un 50 % por ciento del valor de dichos gastos. Así se declara.-
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los cuatro dias (04) días del mes de abril del Año Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

ERIKA CANELON LARA ANNY PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.- Se ordenó librar Boletas y Oficios_

La Secretaria

Exp Nº 2213 -07