REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: SOLANGE MENDOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.665.326, Y domiciliada en la ciudad de, Tinaquillo, Estado Cojedes, inscrita en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el numero 67.463, quien actúa en nombre y representación del ciudadano ERNESTO DEL CARMEN RIVERA VEGA, titular de la cedula de identidad Nº 10.281.413 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “Inversora Copihue” S.A.
DEMANDADO: FERNANDO DEL AGUILA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tinaquillo, Estado Cojedes.-

APODERADO: No tiene Apoderado constituido.-

MOTIVO: Resolución De Contrato Daños Y Perjuicios.

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Febrero del 2007, se dio entrada a la presente Demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Fernando Del Águila, ya antes identificado.- Quedando legalmente citado en fecha 02 de Marzo del 2007, tal como consta en la exposición del Alguacil de este Tribunal (folio 10) y se ordeno abrir Cuaderno de Medidas.-

En fecha 17 de Mayo del 2007, la Abogada Solange Mendoza Díaz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del demandante ciudadano Ernesto Del Carmen Rivera Vega, consigna en un folio útil escrito de Pruebas (folio 14).-

En fecha 17 de Mayo del 2007, la Abogada Solange Mendoza Díaz, actuando en su carácter antes expuesto, consigna en un folio útil diligencia, en la cual ratifica la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo, según lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 01 de Junio del 2007, el Tribunal dicto un auto, mediante el cual acuerda agregar al expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.-

En fecha 06 de Junio del 2007, el Tribunal Admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.- En consecuencia y conforme a lo solicitado en el Capitulo Segundo, del referido escrito, el Tribunal fijo para las Nueve y Treinta de la mañana ( 9: 30 AM.); Diez y Treinta de la mañana (10: 30 AM.); Once y Treinta de la mañana (11:30 AM.) y Doce y Treinta del mediodía del Tercer (3er) día de Despacho siguiente al día 06-06-2007, para que la parte promovente, presente a los Testigos ciudadanos: ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, para que contesten al interrogatorio que se les formulara en la oportunidad de ley.-

En fecha 13 de Junio del 2007, el Tribunal realiza el acto de prueba testifical propuesta por la parte demandante, y en la cual rindieron sus declaraciones cada uno los testigos ciudadanos: ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 18.321.103; V-15.549.730; V - 17.004.329 y V-14.024.277,de este mismo domicilio (folios16 al 27 del presente expediente).-

En fecha 31 de Julio del 2007, el Tribunal dicto un auto mediante el cual fijo para el Décimo Quinto (15) día de Despacho siguiente al día 31–07–2007, para que cada una de las partes presentaran sus respectivos Informes; en virtud de lo dispuesto en el Articulo 511 del Código de procedimiento Civil.-

En fecha 13 de Febrero del 2008, me Aboque al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14, 15, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y se suspendió el procedimiento por Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones practicadas.-

En fecha 25 de Febrero del 2008, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter de Alguacil del Tribunal, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna Boleta de Notificación del demandado ciudadano Fernando Del Águila, y el Tribunal en esa misma fecha acuerda agregarla a sus autos.-

En fecha 28 de Febrero del 2008, el ciudadano Antonio Hernández, en su carácter ya antes expuesto, mediante diligencia que consta de un folio útil, consigna Boleta de Notificación del demandante ciudadano Ernesto del Carmen Rivera Vega, el cual en esa misma fecha se acordó agregarla a sus autos.-

Motivaciones De Hecho Y De Derecho

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “….Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.- En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado….”

De acuerdo a la norma antes señalada, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, nace en su contra la presunción IURIS TANTUM de la Confesión.- Sin embargo, esa presunción admite la prueba limitada del demandado, en aquello que pueda de alguna manera enervar la pretensión del actor, pero no puede hacer uso de pruebas que puedan recaer sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal.-

Este Tribunal, observa que la parte demandada debió presentar escrito de contestación de la demanda, lo cual no efectuó ni por si, ni mediante apoderados judiciales, en razón de lo cual se considera cumplido el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, y en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión ficta .
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda la resolución de un contrato de hacer celebrado entre el actor y la demandada, dado el incumplimiento del mismo por parte de la demandada, concretamente, por la no entrega de 16 copetes de maderas y 16 laterales o forros de camas de concreto en el mismo material, todos cuyos hechos alegados, quedaron establecidos por la confesión ficta en que incurrió el accionado, y por ello, la demanda incoada no es contraria al orden publico ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en las disposiciones que regulan los contratos , y en la norma que contempla el derecho de una de las partes de solicitar la ejecución o la resolución de un contrato bilateral, consagrado en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Asimismo, del análisis del material probatorio aportado por la parte demandante este Tribunal observa un recibo de pago por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs 300.000.00) dinero que le fue entregado al demandado y en virtud que dicho documento no fue impugnado tachado ni desconocido se le confiere valor probatorio. Y Así Se Decide. Igualmente la parte actora promovió en el lapso probatorio el merito favorable de los autos, al respecto este Tribunal considera, que promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en El Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se declara. Asimismo la parte actora, en fecha 13 de Junio del 2007, el Tribunal realiza el acto de prueba testifical propuesta por la parte demandante, y evacuo las testimoniales de los ciudadanos: ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS y en el cual cada uno los testigos rindieron sus declaraciones en virtud de las preguntas siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Ernesto Rivera? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, todos identificados en autos, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo que: “si lo conozco suficiente de vista trato y comunicación”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Ernesto Rivera, sabe y le consta que es propietario de la empresa “ INVERSORA COPIHUE C.A.” Quien la representa en su condición de Presidente? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo: “si es cierto y me consta que el ciudadano Ernesto Rivera es propietario y representa a dicha empresa” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Ernesto Rivera, sabe y le consta la dirección de la referida persona jurídica? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo: si se encuentra ubicada en el sector guayabito, Tinaquillo Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ernesto Rivera, contrato los servicios profesionales de la Carpintería EL AGUAJAL, para la construcción de 16 copetes de madera y 16 laterales o forros de cama de concreto? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS fueron contestes, categóricos y coincidentes entre sus dichos, respondiendo: si es verdad y me consta porque me encontraba presente en ese momento. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado ciudadano Ernesto Rivera, le entrego al ciudadano Fernando Del Águila, un cheque por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000, oo)? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes y coincidentes entre sus dichos. Respondiendo: si, es cierto y me consta porque estuve presente ese dia. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe en que fecha el ciudadano Ernesto Rivera, hizo entrega del referido cheque al ciudadano Fernando Del Águila? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo: si es cierto y me consta ya que ese día me encontraba presente, siendo dicho cheque por la cantidad de tres millones de bolívares. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Ernesto Rivera, se vio en la necesidad de contratar los servicios profesionales de otra Carpintería, a los fines de mandar a realizar la construcción del trabajo antes mencionado? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo: si me consta…, OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, si…, tiene algún interés en el juicio? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes entre sus dichos. Respondiendo: no NOVENA PREGUNTA: Diga el Testigo la razón fundada de sus dichos? Los testigos ALEJMEBET ARTILES, LOLIMAR TOVAR, EMMANUEL BASTIDAS y GABRIELA CASTELLANOS, fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos. Respondiendo: que es por el conocimiento amplio y suficiente que tienen de todo.
Este Tribunal, en virtud que los testigos fueron contestes, categóricos y coincidentes en sus dichos, le confiere valor probatorio, a excepciòn de la pregunta numero 5 y 6, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.387 del Còdigo Civil Venezolano. Y Así Se Decide.

De esta manera, queda establecido que la parte actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de resolución de contrato , ya que demostró tanto la existencia del contrato de hacer cuya resolución demandó, así como de las obligaciones asumidas por el demandado, mientras que por su parte el demandado no demostró el haber realizado los 16 copetes de madera y los 16 forros de madera ni ningún otro hecho extintivo ni liberatorio, con lo cual el actor cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida dado que al demostrar la existencia del contrato y de las obligaciones asumidas por el demandado, correspondía a éste ultimo demostrar el hecho extintivo o liberatorio de tales obligaciones. En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Habiendo la demandante cumplido con la carga probatoria que le estaba atribuida, lo cual no hizo el demandado, la acción por resolución de contrato es procedente en derecho y así se declara. Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogada Solange Mendoza en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ernesto Del Carmen Rivera Vega en su carácter de Presidente de “Inversora Copihue” S.A.

SEGUNDO: RESUELTO el contrato celebrado entre “Inversora Copihue” S.A y el ciudadano Fernando del Águila antes identificado.

TERCERO: Se condena a la parte demandada Fernando De Águila a pagar a la actora las siguientes cantidades:
1. Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3000,00) por concepto del monto abonado como parte de pago del trabajo a realizar.
2. Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.f 1250,00) por concepto de daños y perjuicios causados.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Publíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Tinaquillo a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Provisoria, La Secretaria,
Abog. Erika Canelón Lara, Anny Pérez,