REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Motivo: Oposición A Entrega De Material

Se inicia la presente causa en virtud de solicitud de ENTREGA MATERIAL formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE BRAVO CALDERON Y YOXI COROMOTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.227.992 y 7.137.399 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado, Carlos Moratino inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.922; en la cual solicita le sea entregado materialmente el siguiente bien inmueble: Constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Matias Salazar 2, Calle Rosa Mistica, Casa numero 276, Municipio Falcón del Estado Cojedes; que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido mediante documento de fecha 19 de enero de 2003; y en virtud que hasta la presente fecha los vendedores se han negado a entregar el inmueble, es por ello que solicitan la entrega material del inmueble antes identificado o así sea declarado por el Tribunal. Recibida como fue la solicitud en fecha 18 de Diciembre de 2.007, se decretó la entrega material por auto de fecha 07 de enero de 2008. En fecha17 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao Ricaurte Y Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se constituyó en el inmueble objeto de la entrega material, procedió a notificar a los ciudadanos Oswaldo Rodríguez y Yelitza García quienes alegaron ser ocupantes del inmueble desde hace cinco años y se negaron a desalojar el inmueble. En fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana Yelitza Margarita García, debidamente asistida por el abogado Orlando García Pérez, inscrito en el impreabogado bajo el Nº74.700, se opuso formalmente a la entrega material efectuada por el Tribunal, alegando que el inmueble objeto de la entrega de material no le pertenece a los solicitantes y tampoco le pertenecía a los supuestos vendedores, asimismo alego que es poseedora legitima desde hace cinco años.



Para decidir este Tribunal observa que la presente causa se refiere a la entrega material del bien vendido, con respecto al cual en la oportunidad respectiva la supuesta poseedora hizo oposición a la entrega, alegando la falta de cualidad de los vendedores y compradores del bien vendido. Dados los alegatos de la opositora, se evidencia que existe entre las partes un conflicto intersubjetivo de intereses con relación al inmueble cuya entrega material se solicita.
Respecto del procedimiento de solicitud de entrega material, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de considerar a dichos procedimientos como de Jurisdicción Voluntaria, y en consecuencia la obligatoriedad para el juzgador de declarar terminado el procedimiento al formularse la respectiva oposición.
Una de dichas decisiones (de fecha 03 de diciembre de 1997, reiterando una anterior de fecha 28 de abril de 1994, dictada por la Sala de Casación Civil), estableció:
“La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a esta tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte Segunda del libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el libro Primero; La contención del procedimiento cautelar del libro Tercero; Y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte Primera del Libro Cuarto del Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias por parte del vendedor, respecto de quién se solicita la entrega material o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para sus sustanciación y resolución, un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil , y dar por terminado el procedimiento…”

Así las cosas, este Tribunal considera que la presente causa se refiere a una solicitud de jurisdicción voluntaria, al efecto el Máximo Tribunal de la República ha señalado que “… se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria” (Vid. En este último aspecto, sentencia de la Sala Constitucional, Nro. 2304/21.8.03, caso: ‘Beatriz Vitoria Barnabe Correia’).
Ahora bien, en cuanto a la oposición realizada por la supuesta poseedora, este Tribunal debe atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que al respecto indica:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
En este orden de ideas, una vez hecha la oposición por las razones antes señaladas, que son evidentemente causas legales, puesto que se refiere al cuestionamiento de la validez del instrumento por la falta de cualidad de los solicitantes, a este Tribunal le corresponde sobreseer la causa, a los fines de que la parte solicitante proceda a ejercer sus derechos por vía de la jurisdicción contenciosa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1843 de fecha 3 de noviembre de 2001 ha resuelto que “…se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido…”.
Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material , basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria como el que nos ocupa, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado
En consecuencia, en virtud de lo razonado anteriormente, este Tribunal considera que las situaciones controvertidas que tengan lugar deberán ser resueltas por vía de la jurisdicción contenciosa, tal y como lo ordena el propio artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Determinado como ha quedado que en la presente causa existe un verdadero conflicto intersubjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este Juzgado Del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente procedimiento de entrega material se declara terminado el presente proceso, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes por ante los Tribunales competentes.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de material y se ordena oficiar al Juzgado Tercero Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco, Lima Blanco, Falcón, Anzoátegui, El Pao Ricaurte Y Girardot De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, informándole de la presente decisión.
TERCERO: En Virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal niega la solicitud de inspección judicial y la apertura de la articulación probatoria solicitada por la ciudadana Yelitza García supra identificada. Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Publíquese y déjese copia.



LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA

Abg. ERIKA CANELON LARA, Abg. ANNY PEREZ