REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: VICTOR ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.135.084, domiciliado en Tinaquillo Estado Cojedes, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratino, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.922.-
DEMANDADOS: FELIX ASUNCION MOLINA VALOR Y MARIA JOSEFINA APARICIO de MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 1.023.563, 2.143.299, respectivamente, conyuges y de este mismo domicilio.- No tienen apoderado.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido Firma en Documento Privado.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre del 2007, por el Ciudadano: VICTOR ANTONIO SILVA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Moratino, todos identificados en autos; mediante el cual solicita la citación de los Ciudadanos FELIX ASUNCION MOLINA VALOR Y MARIA JOSEFINA APARICIO de MOLINA, para que éstos reconozcan el contenido y firma estampada en el documento privado que anexó marcado “A” y el cual le otorgaron en esta Ciudad de Tinaquillo, el día 06 de enero de 1987 .- Fundamentando su solicitud en los artículos 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha nueve (09) de noviembre del 2007, se le dio entrada a la presente causa, emplazándose a los Ciudadanos FELIX ASUNCION MOLINA VALOR Y MARIA JOSEFINA APARICIO de MOLINA - Quedando legalmente citado en fecha 18 de febrero de 2008, tal como consta en la exposición del Alguacil (folios 12 y 14).- Los demandados de autos, no comparecieron por ante el Tribunal a reconocer o a negar las firmas del documento objeto de la demanda.-
Ahora bien, establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.- El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”..
Dada la precisión de la norma antes transcrita, como también el hecho de que los demandados no negaron ni reconocieron los documentos en su contenido y firma; es decir hubo silencio por la parte demandada y en virtud que los referidos documentos versan sobre la venta de de una porción de terreno de una y media (1 ½ has) hectárea ubicado en el asentamiento campesino “ La Floresta”, en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón Del Estado Cojedes, cuyos linderos y medidas constan en el documento sobre el cual se ha pedido su reconocimiento.- En consecuencia, Este JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LAS FIRMAS de los Ciudadanos FELIX ASUNCION MOLINA VALOR Y MARIA JOSEFINA APARICIO de MOLINA, del documento privado marcado “A” , suscrito por las partes en fecha 06 de enero de 1987. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria
Abg. ANNY PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2,30 p.m.
La Secretaria,
Exp. N° 2.220 - 08
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