REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veintidós (22) de abril de 2008
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000202

PARTE ACTORA: NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO, ROJOSON FLORES REYES Y CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS: 13.183.727, 9.539.357, 10.323.089 Y 12.176.004, RESPECTIVAMENTE.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NORELYS AGUIN PEÑA, INPREABOGADO NRO. 77.874

PARTE DEMANDADA: COPAVIN, C. A (NO COMPARECIÓ)

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ( NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, veintidós (22) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según acta de fecha quince (15) de abril de 2008, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada en el presente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada COPAVIN, C. A, no asistió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar, admitidos como quedaron los hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada: 1.- Efectivamente existió una relación de trabajo entre los ciudadanos: NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO, ROJOSON FLORES REYES Y CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.183.727, 9.539.357, 10.323.089 y 12.176.004, respectivamente, y la demandada. 2.- Que el ciudadano NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, ingresó a trabajar en fecha 02 de marzo del año 1998; PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO ingresó a trabajar en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002); ROJOSON FLORES REYES ingresó a trabajar en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR ingresó a trabajar en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Que los cargos que desempañaban los trabajadores eran de: Mecánicos los tres primeros y Recaudador el ultimo, y que dicha relación se desarrolló en forma interrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada. 4.- Que los demandantes devengaban un salario diario de: El ciudadano NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17,69), es decir es decir QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 530, 65), mensual; El ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17,08) es decir QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 512, 32), mensual; El ciudadano ROJOSON FLORES REYES la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17,08) es decir QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 512, 32), mensual; El ciudadano CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR la cantidad de DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 17,08) es decir QUINIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 512, 32), mensual.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”



Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in commento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, este Tribunal establece que efectivamente la demandada COPAVIN, C.A., no ha pagado los derechos reclamados y generados por los trabajadores, hecho este que fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, contra la demandada COPAVIN, C.A., como se hará mas adelante, ASI SE DECLARA Y DECIDE.
En consecuencia, admitidos como han quedado los siguientes hechos: la fecha de ingreso, el salario, la relación de trabajo y el cargo desempeñado, y de conformidad a los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud que la relaciones de trabajo comenzaron: para ciudadano NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, en fecha 02 de marzo del año 1998; PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002); ROJOSON FLORES REYES en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y CELSO ARMANDO GUTIERREZ en fecha dos (02) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por despido injustificado, este Tribunal, considerando el tiempo de servicio de cada uno: para el ciudadano NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ ocho (08) años, siete (07) meses y cuatro (04) días; para el ciudadano PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO tres (03) años y diez (10) meses; para el ciudadano ROJOSON FLORES REYES seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días y para el CELSO ARMANDO GUTIERREZ seis (06) años, diez (10) meses y cuatro (04) días, pasa a calcular los montos y conceptos reclamados por los accionantes, como es antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización sustitutiva del preaviso, todo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

1.) NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 02-03-1998 hasta 06-10-2006 días, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-06- 1998 al 02-12- 1998 40 días x Bs. F. 11,01
Desde el 02-01- 1999 al 02-12- 1999 60 días x Bs. F. 11.04
Desde el 02-01-2000 al 02-12-2000 60 días x Bs. F. 11.06
Desde el 02-01-2001 al 02-12- 2001 60 días x Bs. F. 14.08
Desde el 02-01-2002 al 02-12-2002 60 días x Bs. F. 14.08
Desde el 02-01- 2003 al 02-12- 2003 60 días x Bs. F. 14.11
Desde el 02-01- 2004 al 02-12- 2004 60 días x Bs. F.14.52
Desde el 02-01-2005 al 02-12-2005 60 días x Bs. F. 18.92
Desde el 02-01-2006 al 06-10- 2006 45 días x Bs. F. 21.42
Y por días adicionales el codemandante ya identificado reclama dieciocho (18) días x un salario de Bs.F 21.42
Correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.604)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por estos conceptos reclama el actor el pago de veintidós días (22) x un salario de (Bs.F.17.69) para un total de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 389)


UTILIDADES:
El accionante reclama por este concepto 45 días x Bs. F. 17,67 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.795)

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Por despido injustificado 150 días X Bs. F. 21,4 para un gran total de TRES MIL DOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.210)
Por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por X Bs. F. 21,4 para un gran total de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.284)

Correspondiéndole pagar la demandada al ex trabajador NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ ya identificado, por este concepto un total de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.494)
CESTA TICKET
El actor expone no haber recibido nunca el beneficio del Bono de Alimentación, por lo cual reclama en su libelo el pago de mil setecientos veinticuatro días (1.724) x Bs. F. 16.8 durante todo su relación laboral con la demandada lo que se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la misma en tal sentido la demandada debe pagar por este concepto al codemandante supra identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 28.963)


2.) PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 22-11-2002 hasta 06-10-2006 días, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 22-02- 2003 al 22-12- 2003 55 días x Bs. F. 13.9
Desde el 22-01- 2004 al 22-12- 2004 60 días x Bs. F. 14.3
Desde el 22-01-2005 al 22-12-2005 60 días x Bs. F. 18.7
Desde el 22-01-2006 al 06-11- 2006 60 días x Bs. F. 14.08
Desde el 02-01-2006 al 06-10- 2006 45 días x Bs. F. 20.4
Y por días adicionales el codemandante ya identificado reclama seis (06) días x un salario de Bs.F 20.4
Correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de TRES MIL OCHOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.803)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por estos conceptos reclama el actor el pago de veintitrés días (23) x un salario de (Bs.F.17.69) para un total de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 389)


UTILIDADES:
El accionante reclama por este concepto 45 días x Bs. F. 17,67 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.795)

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Por despido injustificado 120 días X Bs. F. 20,4 para un gran total de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F.2.448)
Por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por X Bs. F. 20,4 para un gran total de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.224)

Correspondiéndole pagar la demandada al ex trabajador PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO ya identificado, por este concepto un total de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.672)

CESTA TICKET
El actor expone no haber recibido nunca el beneficio del Bono de Alimentación, por lo cual reclama en su libelo el pago de cuatrocientos cinco días (405) x Bs. F. 16.8 durante todo su relación laboral con la demandada lo que se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la misma en tal sentido la demandada debe pagar por este concepto al codemandante supra identificado, la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.804))


3) ROJONSON FLORES REYES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 02-12-1999 hasta 06-10-2006 días, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-03- 2000 al 02-12- 2000 55 días x Bs. F. 11,4
Desde el 02-01- 2001 al 02-12- 2001 60 días x Bs. F 14.2
Desde el 02-02- 2002 al 02-12- 2002 60 días x Bs. F. 14.5
Desde el 02-01- 2003 al 02-12- 2003 60 días x Bs. F. 14.8
Desde el 02-01-2004 al 02-12-2004 60 días x Bs. F. 14.8
Desde el 02-01-2005 al 06-12- 2005 60 días x Bs. F. 18.8
Desde el 02-01-2006 al 06-10- 2006 50 días x Bs. F. 20.4
Y por días adicionales le corresponde de conformidad al tiempo laborado doce (12) días x un salario de Bs.F 21.42
Correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.611)

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por estos conceptos reclama el actor el pago de veintitrés días (23) x un salario de (Bs.F.17.69) para un total de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 406)

UTILIDADES:
El accionante reclama por este concepto 45 días x Bs. F. 17,67 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.795)

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Por despido injustificado 150 días X Bs. F. 20,6 para un gran total de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.090)
Por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por X Bs. F. 20.6 para un gran total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.236)

Correspondiéndole pagar la demandada al ex trabajador ROJONSON FLORES REYES ya identificado, por este concepto un total de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.326)


CESTA TICKET
El actor expone no haber recibido nunca el beneficio del Bono de Alimentación, por lo cual reclama en su libelo el pago de mil cuatrocientos noventa días (1.490) x Bs. F. 16.8 durante todo su relación laboral con la demandada lo que se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la misma en tal sentido la demandada debe pagar por este concepto al codemandante supra identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.032)

4) CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Desde el 02-12-1999 hasta 06-10-2006 días, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 02-03- 2000 al 02-12- 2000 55 días x Bs. F. 11,4
Desde el 02-01- 2001 al 02-12- 2001 60 días x Bs. F 14.2
Desde el 02-02- 2002 al 02-12- 2002 60 días x Bs. F. 14.5
Desde el 02-01- 2003 al 02-12- 2003 60 días x Bs. F. 14.8
Desde el 02-01-2004 al 02-12-2004 60 días x Bs. F. 14.8
Desde el 02-01-2005 al 06-12- 2005 60 días x Bs. F. 18.8
Desde el 02-01-2006 al 06-10- 2006 50 días x Bs. F. 20.4
Y por días adicionales le corresponde de conformidad al tiempo laborado doce (12) días x un salario de Bs.F 20.6
Correspondiéndole por concepto de Antigüedad la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.611)


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por estos conceptos reclama el actor el pago de veintitrés días (23) x un salario de (Bs.F.17.69) para un total de CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 406)

UTILIDADES:
El accionante reclama por este concepto 45 días x Bs. F. 17,67 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE (Bs. F.795)

INDEMNIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
Por despido injustificado 150 días X Bs. F. 20,6 para un gran total de TRES MIL NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.090)
Por Indemnización sustitutiva del preaviso 60 días por X Bs. F. 20.6 para un gran total de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.236)

Correspondiéndole pagar la demandada al ex trabajador CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR ya identificado, por este concepto un total de CUATRO MIL TRECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.326)


CESTA TICKET
El actor expone no haber recibido nunca el beneficio del Bono de Alimentación, por lo cual reclama en su libelo el pago de mil cuatrocientos noventa días (1.490) x Bs. F. 16.8 durante todo su relación laboral con la demandada lo que se tiene como cierto en virtud de la incomparecencia de la misma en tal sentido la demandada debe pagar por este concepto al codemandante supra identificado, la cantidad de VEINTICINCO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.032)


En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO, ROJOSON FLORES REYES Y CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.183.727, 9.539.357, 10.323.089 y 12.176.004, respectivamente al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 132.048), correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la , fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así mismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la Indexación de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes, para lo cual se tomara en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real actual de la obligación, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como: Vacaciones Judiciales Paros Tribunalicios, entre otros.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos por los ciudadanos NESTOR JOSE RUIZ LOPEZ, PEDRO ANTONIO OLIVEROS CASTILLO, ROJOSON FLORES REYES Y CELSO ARMANDO GUTIERREZ ESCOBAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.183.727, 9.539.357, 10.323.089 y 12.176.004, respectivamente contra COPAVIN, C.A , por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 132.048),
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197° Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.

ABG.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ, SIENDO LAS CINCO Y CUARENTA MINUTOS DE LA TARDE (5:40 p.m.).
LA SECRETARIA.