REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos catorce (14) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
N° DE EXPEDIENTE:HP01-L-2008-0000062
PARTE ACTORA: ALBA RUTH VASQUEZ DE JARA C.I. Nº 13.442.306
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GRACIELA NUÑEZ INPREABOGADO Nº 61.684
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE APUESTAS EL PRINCIPE BEIROUTI
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
La presente demanda es admitida en fecha 10/03/2008, librándose la respectivas boletas de notificación en la misma fecha, correspondiéndole practicarla al Alguacil adscrito a este Circuito Laboral Edynsón Fernández, el cual deja constancia el 17/03/2008, que se dirigió a la dirección señalada en el libelo, y le entregó cartel de notificación a la ciudadana Yexire Lira, Titular de la C.I. Nº V- 16.775.092, la cual recibió y firmó conforme teniéndose como positiva, notificación ésta que fue debidamente certificada por la Secretaria Abg. Leticia Hernández en fecha 24/03/2008 tal como riela al folio 29 del presente expediente. La celebración de la Audiencia Preliminar fue fijada para el décimo día hábil siguiente de conformidad al mandato de Ley correspondiendo su celebración para el día 07/04/ 2008.
Ahora bien en fecha 03/04/2008 comparece la ciudadana Yexire Mariel Lira Álvarez, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Gustavo Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.970 y solicita la nulidad de la notificación por cuanto la misma no era apoderada del demandado, una vez verificada las actuaciones y correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial pronunciarse ante el petitorio de la referida ciudadana en fecha 07/04/2008, lo hizo en los siguientes términos. “Por consiguiente de las actas se desprende que el acto de notificación del demandado a los fines de que éste ejerza su derecho a la defensa, fue realizado con todos los requisitos de tiempo y lugar exigidos por la Ley, en tal sentido dicho acto de notificación fue positivo y cumplió su fin.
Por las razones antes expuesta esta Juzgadora, en uso de sus atribuciones de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO ACUERDA LO SOLICITADO, por la ciudadana YEXIRE MARIEL LIRA ALVAREZ” comillas y negrillas del Tribunal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Por cuanto el día, lunes (07) de Abril de 2008, estaba pautada la celebración de la Audiencia preliminar siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, compareciendo a la misma por la Apoderada Judicial de la parte actora abogada, GRACIELA NUÑEZ INPREABOGADO Nº 61.684, la cual consignó escrito de pruebas de dos (02) folios sin anexos y por la parte demandada compareció la ciudadana YEXIRE MARIEL LIRA, titular de la cedula de identidad Nº 16.775.092, debidamente asistida por el abogado, GUSTAVO PINEDA IPSA Nº 15.970, quien consigna escrito de pruebas de cuatro folios útiles (04) con anexos marcados “1” y “2”. En el desarrollo normal de la referida audiencia la Abogada de la parte actora Graciela Núñez inpreabogado Nº 61.684, solicita al Tribunal declare la Admisión de los hechos de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que quienes comparecieron en lugar del demandado no presentaron poder jurídicamente válido, a lo cual la ciudadana Yexire Mariel Lira, respondió mediante la intervención de su Abogado Gustavo Pineda, rechazado en cada una de sus partes lo pretendido por la parte actora, alegando que la persona natural Mauricio Beiroutti, nunca fue notificado para este juicio y la noticación recaída sobre su persona y su potencial falta de cualidad para comparecer a la Audiencia prelimar se lo hizo saber al Tribunal mediante escrito que consignó a través de la U.R.D.D de este circuito laboral en fecha 03/04/2008.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto que esta Juzgadora en su rol de Mediadora y Conciliadora, procuró que las partes pudieran poner fin al presente conflicto a través de cualquiera de los medios alternos de resolución de conflicto, no es menos cierto que la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, lo hizo con la clara y evidente intención de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que tienen las partes para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello patentiza en la exposición de motivos de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, aprobada en fecha 13 de agosto de 2003 según gaceta oficial extraordinaria numero 37.504, que a tales efectos señala “Esta audiencia preliminar, es presidida por el juez y a ella deben comparecer las
partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado”. Adicionalmente a ello agrega “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual deberá estimular los medios alternos de resolución de controversias, tales como la mediación y la conciliación; con el fin de evitar litigio o limitar su objeto”
La obligación deviene, en que si no era establecido de esa manera la obligación de comparecencia a la audiencia primigenia, sencilla y llanamente, esta fase del proceso resultaría inútil, pues las partes no acudirían y todas serian remitidas directamente a juicio.
En el presente caso in comento tenemos que llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció, YEXIRE MARIEL LIRA, supra identificada debidamente asistida de abogado, la cual no tiene ni presentó mandato expreso para representar en juicio al demandado, de allí que ni siquiera estamos frente a una insuficiencia de poder o de que éste no se haya otorgado en forma legal, lo cual pudiera ser objeto de subsanación , sino que se trata de una ausencia absoluta de poder quedando claro que quien compareció en el lugar del demandado no tiene cualidad alguna para sostener en juicios los derechos del mismo. En tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la consecuencia jurídica aplicable de conformidad al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar .Y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles contado a partir de la presente decisión para publicar el cuerpo integro del fallo, agréguense las pruebas aportadas por la parte actora. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada y firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
LA JUEZA.
Abg. SANIL APARICIO VELOZ
LA SECRETARIA.
|