REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, nueve (09) de abril del año dos mil ocho.
197º y 149º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ASUNTO: HP01-L-2007-000230.
PARTE DEMANDANTE: WILLIAMS JOSE MENA TOLEDO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO e IVYS ROSA MORILLO.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA. (No asistió)
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 02 de abril del año 2.008, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE MENA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No- 3.689.186 representado judicialmente por los Abgs. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO e IVYS ROSA MORILLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 101.470 y 103.953, respectivamente, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, PROYECTOS y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A representada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA, quien no asistió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, tal como se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 71.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2007-000230, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

• Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por el ciudadano OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Abogado inscrito en el IPSA bajo el NO- 101.470, actuando en representación judicial del ciudadano WILLIAMS JOSE MENA TOLEDO, titular de la cédula de identidad No- 3.689.186, tal como se evidencia a los folios 02 al 20, por medio de la cual expuso: “… que el ciudadano WILLIAMS JOSE MENA TOLEDO, trabajó desde el 15/10/2004, hasta el día 15/07/2007, (dos años y nueve meses) en calidad de OBRERO, devengando un salario de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), (Bs.F 860,00) mensuales, hasta el día que lo retiraron injustificadamente…, con una jornada de trabajo de 07:30 a.m hasta las 4:30 p.m, desde el día lunes hasta el día viernes y los sábados desde las 7:30 a.m hasta las 12:00m, con media hora para almorzar; inclusive en los días feriados y durante todo el año…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

• Continúa el apoderado judicial en su narrativa: “… De igual manera, debo señalar que al mencionado trabajador durante su tiempo de trabajo nunca disfrutó de manera efectiva del derecho de vacaciones…, estas actividades mi representado la venía realizando con mucha responsabilidad…, hasta que fatalmente su patrono decidió retirarlo sin justificación alguna…, por lo tanto demando para que la empresa demandada convenga en pagarme o a ella sea condenada al pago de mis prestaciones sociales, por la cantidad de Bs.F. 20.797,27…” (sic) (resaltado y subrayado del Tribunal)

• Recibida como fue la demanda en fecha 24 de octubre del año 2007, este Tribunal en fecha 26 de octubre del mismo año, ordena librar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que el accionante corrija su libelo en los aspectos indicados, tal como se evidencia al folio 22 de las actuaciones.

• En fecha 29 de octubre del año 2007, el ciudadano Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al representante judicial del accionante, contentiva del Despacho Saneador ordenado, siendo la misma POSITIVA, tal como se evidencia al folio 24.

• En fecha 30 de octubre del año 2007, comparece ante este Tribunal el Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, plenamente identificado en autos, a los fines de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador corrigiendo así el libelo de la demanda, tal como se evidencia a los folios 26 al 33.

• En fecha 01 de noviembre del año 2007, este Tribunal por medio de auto que se evidencia al folio 34, admite la presente demanda y ordena librar Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, a los efectos de que comparezca ante este Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 08 de noviembre del año 2007, el apoderado judicial del accionante, comparece por ante este Tribunal y por medio de diligencia le informa el domicilio Fiscal de la empresa accionada, para lo cual se acompaña con una publicación de prensa, tal como se evidencia a los folios 37 al 38.

• En fecha 09 de noviembre del año 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, lo hace de manera NEGATIVA, en virtud de que constató el local en donde presuntamente funciona la demandada de autos en total abandono, corre inserto al folio 39.

• En fecha 12 de noviembre del año 2007, este Tribunal publica auto por medio del cual hace sus respectivas consideraciones en cuanto a lo señalado por el apoderado judicial del accionante en su diligencia de fecha 08 de noviembre y le exorna a consignar nueva dirección del domicilio de la accionada, a los efectos de lograr su notificación, tal como se evidencia al folio 43.

• El día 24 de noviembre del año 2007, el apoderado judicial del actor, consigna nueva dirección del domicilio de la accionada, y en fecha 03 de diciembre del mismo año, este Tribunal acuerda librar nuevo cartel de notificación al representante legal de la empresa, a los efectos de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar.

• En fecha 10 de diciembre del año 2007, el ciudadano Alguacil encargado de practicar la notificación a la empresa accionada, lo hace de manera NEGATIVA, por ausencia del representante en el sitio indicado.

• En fecha 20 de diciembre del año 2007, el apoderado judicial del actor, solicita a este Tribunal se sirva notificar por vía de carteles al representante legal de la accionada, por considerar que está agotada la vía de notificación personal.

• En fecha 08 de enero del año 2008, luego de la incorporación del Tribunal previo al receso judicial decembrino, este Tribunal publica auto por medio del cual señala sus consideraciones con relación a lo alegado por el apoderado judicial en fecha 20 de diciembre del año 2007, y le ordena consignar planilla de Aviso de recibo de notificaciones expedida por las oficinas de IPOSTEL, a los efecto de realizar la notificación del representante de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• En fecha 31 de enero del año 2008, el Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, plenamente identificado, sustituye el Poder que le otorgare el accionante de autos en la Abg. IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el No- 103.953, reservándose el ejercicio del mismo.

• En fecha 06 de febrero del año 2008, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial del accionante, a los fines de insistir en que se deje sin efecto la notificación acordada por este Despacho de conformidad con el artículo 127 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que este Tribunal en fecha 11 de febrero de los corriente, publica auto por medio del cual ratifica el auto de fecha 08 de enero del año 2008.

• En fecha 26 de febrero del presente año, el apoderado judicial consigna por ante este Despacho la planilla de citaciones y notificaciones judiciales y se ordena practicar la notificación del representante de la accionada en la dirección que indicó el apoderado judicial en fecha 28 de noviembre del año 2007, ordenado librar nuevo cartel de notificación y oficiar a la oficina de correo de esta Circunscripción Judicial para que se sirva practicar las diligencias pertinentes al caso.

• En fecha 04/03/2008, se recibe por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre proveniente del IPOSTEL contentivo del resultado de la notificación, evidenciándose que dicha notificación fue recibida por la ciudadana MISLEDY MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No- 12.367.311, quien se identificó como cuñada del ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA, representante legal de la accionada.

• En fecha 05 de marzo del año 2008, este Tribunal ordena agregar a las actuaciones la planilla de citaciones y notificaciones judiciales y se ordena a la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho certificar la misma, a los efectos de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

• En fecha 05 de marzo del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Tribunal, procede a certificar la notificación de la accionada, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual corre inserta al folio 69 de autos.

• En fecha 18 de marzo del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual difiere la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 02 de abril del año 2008, dado que coincidía una Audiencia Preliminar en el asusnto HP01-L-2007-000249.

• En fecha 02 de abril del año 2.008, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: de la comparecencia de la representante judicial del accionante Abg. IVYS ROSA MORILLO, inscrita en el IPSA bajo el No- 103.953, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada PROYECTOS y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A representada, según la información aportada por el trabajador en su libelo, por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA, quien no compareció al día y hora fijado para la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismo se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición del actor, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los hechos consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que una vez estudiados, verificados, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por la parte actora, a quien le corresponde dictar el presente fallo acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO.
Por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sus intereses deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. F 3.089, 71). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO.
Por concepto de Vacaciones, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 558,99). ASI SE DECIDE.

TERCERO.
Por concepto de Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 429,99). ASI SE DECIDE.

CUARTO.
Por Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F 4.299,90). ASI SE DECIDE.

QUINTO.
Por concepto de Bono de alimentación, de conformidad con la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, deberá la accionada cancelar al trabajador la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 12.418,56). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSE MENA TOLEDO, identificado en autos, en contra de la empresa PROYECTOS y CONSTRUCCIONES EMDECON, C.A, representada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PEREZ PEREIRA y lo condena al pago de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 20.797,15) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados.

En cuanto a la Indexación, no habrá lugar a la misma sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, salvo que no se diera cumplimiento voluntario del fallo, de conformidad con lo señalado con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal caso deberá esta Juzgadora decretarla, bien sea a solicitud de parte o de oficio, ordenar la indexación de las cantidades condenadas, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, para lo cual nombrará un solo experto de común acuerdo con las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, tomando en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Tal condenatoria se acuerda siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“….La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, establece la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa. Así, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar la indexación para solventar la situación del retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa.
Por tanto, la indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se calculará sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo. La experticia complementaria del fallo se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente líquida y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)

En consecuencia, se ordena la indexación del monto condenado a pagar por prestaciones sociales demandadas y otros conceptos a que tiene derecho el actor, pero solo si el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, de acuerdo con lo establecido en lo desglosado supra indicado y en caso de la experticia señalada, se excluyeran de dichos cálculos los días no imputables a las partes y los ocasionados por los paros y vacaciones tribunalicias.

Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al noveno (09) día del mes de abril del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m.

La Secretaria