REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de abril del año dos mil ocho.
197º y 149º

Sentencia Interlocutoria.

ASUNTO RECURSO: HP01-R-2007-000058.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2006-000298.

En fecha 17 de marzo del año 2008, comparece por ante este Tribunal la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, inscrita en el IPSA bajo el No- 32.339, actuando con el carácter de apoderad judicial de la actora, por medio de diligencia manifiesta: “… Por cuanto he solicitado la remisión del asunto al Tribunal de Juicio, quien es el competente para evacuar y llevar a cabo la audiencia respectiva del Juicio de Invalidación, y siendo que dicho expediente se encuentra sin razón alguna paralizado sin pronunciamiento…, ocurro nuevamente para ratificar mi petición de remisión para que continué el curso de la presente causa… ” (sic) (resaltado del Tribunal).

En fecha 25 de marzo del año 2008, este Tribunal publica auto por medio del cual considera improcedente la petición de la Abogada deligenciante, con relación a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Trabajo, por las razones expuesta en el mismo, la cual se señalan a continuación: “… en virtud que el presente procedimiento se está ventilado por las disposiciones establecida en el Código de Procedimiento Civil, específicamente las señaladas en los artículos 327 al 337, contemplado el artículo 329 que dicho Recurso se ejerce por ante el Tribunal que haya dictado la Sentencia, siendo esta Juzgadora quien de a concluir dicho Recurso en su debida oportunidad procesal…” (sic) (resaltado del Tribunal).

En fecha 28 de marzo del año 2008, la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, suficientemente identificada en autos, presenta escrito por medio del cual, dado a las razones de hechos y de derecho que señala en el mismo, manifiesta no estar de acuerdo con el auto de fecha 25 de marzo del año 2008, dictado por este Tribunal y procede a solicitar la Regulación de la Competencia en el presente Juicio, acompañando dicho escrito con anexo identificado con la letra “A”, que corre inserto a los folios 338 al 339.
En fecha 02 de abril del año 2008, vista la solicitud hecha por la apoderada judicial, acuerda dicta su pronunciamiento por medio de Sentencia Interlocutoria, la cual le corresponde ser publicada en el día de hoy y lo hace en los siguientes términos:

Como es bien sabido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de su cuerpo normativo, no incluyó lo referente al procedimiento para Invalidación de Sentencias, procedimiento que sí encontramos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 327 al 337, como es ampliamente conocido.

Lo que si pudo prever le Legislador laboral, fue la aplicación de normas, por remisión analógicas, en los casos de ausencias de disposición expresa, por lo cual encontramos el tan aplicado artículo 11 de la ley adjetiva del Trabajo, que nos indica: “… que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el fin de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…” (sic) (resaltado del Tribunal).

La Invalidación de Sentencia, es típica a la hora de aplicar disposiciones legales de otros ordenamientos jurídicos dentro de los casos que nacen como consecuencia de pretensiones laborales.

Siendo así, y dado la acción de invalidación de juicio contra la sentencia que por Admisión de los Hechos publicara este Tribunal en fecha 12 de diciembre del año 2006, ratificada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24 de enero del año 2006, sentencia esta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia le declaró inadmisible un Control de Legalidad en fecha 08 de mayo del año 2007, este Despacho en fecha 18 de julio del año 2007, admite dicha acción de conformidad con lo establecido 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose, que las últimas disposiciones forman parte del cuerpo de normas jurídicas que conforman el tratamiento del llamado “Recurso de Invalidación” que el legislador patrio consagró en Código Adjetivo en materia Civil.

Sustanciado como ha sido la acción de invalidación interpuesta, corresponde a esta Sentenciadora, a pesar del gran numero de incidencias que sea han presentado en la causa principal que da origen a este procedimiento, dictar su pronunciamiento de acuerdo al ordenamiento jurídico que en principio ha sido aplicado para la tramitación de este Juicio, no siendo otro el que esta establecido en las disposiciones 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

Considera prudente este Juzgadora, señalar que en toda Acción, interpuesta por ante cualquier órgano de administración de Justicia, a los efectos de garantizar el acceso a esta última, el Director del Proceso debe aplicar hasta su conclusión el procedimiento establecido para la solución de la controversia.

En el caso de marras nos encontramos que la Acción de Invalidación que interpusiera la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, desde el principio esta Juzgadora tramitó la misma de acuerdo a lo estipulado en el Código Adjetivo Civil, no siendo prudente aplicar un hibrido de procedimientos para sus resultas, pues cometería esta Sentenciadora el error de crear Procedimientos y Leyes, facultades que no le son permitidas desde su investidura. Y ASI SE ESTABLECE.

El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“… Este Recurso (la Invalidación) se promoverá ante el Tribunal que hubiese dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal…”. (resaltado y cursivas, frase en paréntesis del Tribunal).

A quien le corresponde hacer el siguiente pronunciamiento, ya estableció por medio del auto de fecha 25 de marzo del presente año, el cual corre inserto al folio 332 de las actuaciones, que el Tribunal competente para dilucidar o pronunciarse a lo referido, es aquel que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, en el caso que nos compete, la sentencia que se pretende invalidar fue dictada por este Juzgado, por lo tanto este Tribunal es a quien le corresponde dictar su pronunciamiento al respecto.

A los efectos de sostener el criterio de esta Juzgadora, permítaseme citar extracto de la Sentencia de fecha 04/07/2007, dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, caso CONINTUR C.A y OTRAS, expediente GP02-R-2007-000197, motivo: Invalidación de Sentencia que dictase el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que con dicha Máxima resuelve la regulación de competencia en los Juicios de Invalidación, con relación al Tribunal que le corresponda decidir.

“… JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2007-000197
DEMANDANTE: CONINTUR, C.A. y OTRAS
JUZGADO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
MOTIVO: INVALIDACIÓN DE SENTENCIA
SENTENCIA N°: PJ0142007000124

Para decidir este juzgado observa:

El Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 327: Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”.

“Artículo 329: Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

“Artículo 330: El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario”.

“Artículo 331: Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 32 de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha expresado:

“Por consiguiente, ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.

Siendo la invalidación un medio procesal que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, o procesales, debe tramitarse desde el inicio y hasta su consecución por ante el juzgado que dictó la sentencia que se pretende anular; la cual, en el presente caso, fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial en fecha 28 de febrero de 2007; de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado declara que el competente para conocer de la presente acción es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer el juicio de invalidación de sentencia instaurado por las empresas Conintur C.A., Consorcio Conintur Obresca, Consorcio Esfega Conintur y Constructora Esfega C.A. al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo,

Remítase el expediente al juzgado antes mencionado…” (sic) (resaltado y cursiva del Tribunal)





DECISIÓN.

En consecuencia y por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acogiendo el criterio de la Máxima anteriormente citada, ratifica el auto de fecha 25 de marzo del año 2008, por medio del cual señaló que le corresponde a esta Juzgadora concluir con el juicio de invalidación que interpusiera la Abg. HORTENCIA JAQUELINE APONTE, plenamente identificada. Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al séptimo (07) día del mes de abril del año 2.008.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria


En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 4:30 p.m.

La Secretaria