REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2008-000114.
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ANIDO SERRANO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA.
PARTE DEMANDADA: VIALIDAD DEL ESTADO COJEDES, S.A (VIALCO), ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES y solidariamente responsable la empresa COPAVIN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal, a los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha16 de abril del año 2008, el cual corre inserto al folio 30 de las presentes actuaciones, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123, numeral 3ero ejusdem e igualmente se ordenó librar boleta de notificación al apoderado judicial de la accionante a los efectos que diere cumplimiento al mismo.
A quien le corresponde suscribir el siguiente fallo, en su carácter de Directora del Proceso, ha evidenciado que el apoderado judicial de la accionante, Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil en fecha 18 de abril de los corrientes, tal como se pude observar al folio 32, fte y vto, consignado el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, el resultado de la notificación, el mismo día 18 de abril del presente año, lo cual se puede percatar al adverso del folio anteriormente señalado y no en fecha 21 de abril del año 2008, tal como lo quiere hacer ver el Profesional del Derecho a este Tribunal, actitud que causa extrañeza a esta Juzgadora, del querer distorsionar el Abogado las informaciones de las actas.
La norma adjetiva del trabajo señala, en su artículo 124:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, a los efectos de fundamentar lo anteriormente señalado, me permito citar un extracto de la sentencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal, que ha servido como instrumento de vanguardia para los jueces de instancia con respecto al despacho saneador, cuyo ponente fue el Ciudadano Mag. JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 12 de abril del año 2005, caso: Hildemaro Vera Weedem, contra la Distribuidora Polar del Sur, C.A, en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
En el caso de marras, se observa que el apoderado judicial de la accionante, fue debidamente notificado el día 18/04/2008, tal como se evidencia al folio 32, fte y vto, por lo cual le correspondía subsanar el escrito libelar dentro de los días 21/04/2008 22/04/2008, y no en el día de hoy (23/04/2008), tal como se puede evidenciar en la hoja de “LISTADO DE PRESENTACIÓN DE ESCRITO” emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo.
En virtud de las razones antes expuestas y fundamentadas, y considerando esta Juzgadora que el apoderado judicial de la demandante, Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el No- 74.040, no subsanó en la oportunidad legal el escrito de su demanda, la cual era dentro de los días 21 y 22 de abril del presente año, en los términos ordenados en el auto de fecha 16 de abril del año 2008, dictado por este Tribunal, quien suscribe de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento estricto del artículo 177 de la Ley Adjetiva Laboral, con el carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el Abg. JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el IPSA bajo el No- 74.040, actuando en representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN ANIDO SERRANO, titular de la cédula de identidad No- 10.782.341 contra VIALIDAD DE COJEDES, S.A (VIALCO, S.A), la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES y solidariamente responsable la empresa COPAVI, C.A. Y ASI SE DECIDE. En la ciudad de San Carlos, al vigésimo tercer (13) día del mes de abril del año 2008.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA SER AGREGADA AL RESPECTIVO COPIADOR.
La Juez.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
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