REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000222
SOLICITANTE: YAZMIRA ELIZETH GONZÁLEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.072.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito con sus recaudos anexos por el ciudadano José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de ocho (08) años de edad, a solicitud de la ciudadana Yazmira Elizeth González Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.072, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la indicada niña, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, y en el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año Dos Mil Dos (2.002), folio 130, acta Nº 258, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…Yazmira Elizaberth Graterol ...” se debe leer y entender “…Yazmira Elizeth Gonzalez Graterol…”, en lo que se refiere al nombre y apellido de la progenitora, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al insertar nombre de la progenitora, razón por la cual la solicitante consignó las copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificada, emanada del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora expedida por la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la copia de la cédula de identidad, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los Jefes del Registro Civil del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, estampar debida la nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año dos mil dos (2.00e), folio 130, acta Nº 258, específicamente en la parte que reza a continuación: donde se lee “…Yazmira Elizaberth Graterol ...” se debe leer y entender “…Yazmira Elizeth Gonzalez Graterol…”, en lo que se refiere al nombre y apellido de la progenitora. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente. Líbrense oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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