REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2007-000086
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YELITZA MARIA AROCHA SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.368.263.
DEMANDADO: JAIME ISAAC MOLINARES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.388.978.
APODERADA
JUDICIAL: ANA MARIA AROCHA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.049.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente asunto mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), interpuesto por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.113.743, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.368.263, en contra del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.388.978, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo estado Cojedes, asentado bajo el N° 78, tomo 28, de fecha 13 de octubre de 2006, mediante la cual solicita se declare disuelto el matrimonio y en consecuencia, el vínculo conyugal que la une con el indicado ciudadano, que riela inserta a los folios 01 al 13.
III
TRAMITACIÓN
En fecha 01 de marzo de 2007, se le dio entrada y se admitió la solicitud contentiva de demanda de Divorcio 185, librándose orden de comparecencia y boleta de notificación respectiva, que riela inserta a los folios 14 al 17.
En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios 18 y 19.
En fecha 29 de marzo de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, que riela a los folios 20 y 21.
En fecha 24 de abril de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda citar al ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, mediante cartel, que riela a los folios 22 y 23.
En fecha 09 de mayo de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, que riela a los folios 24 al 26.
En fecha 04 de julio de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, que riela a los folios 27 y 28.
En fecha 11 de julio de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda designar Defensor Ad-Litem, a los fines que defienda la defensa del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, que riela a los folios 29 al 31.
En fecha 18 de julio de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Javier Zabala, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Alfonso Peraza, que riela al folio 32.
En fecha 26 de julio de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, que riela a los folios 33 y 34.
En fecha 30 de julio de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda designar Defensor Ad-Litem, a los fines que defienda la defensa del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, que riela a los folios 35 y 36.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Javier Zabala, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 37.
En fecha 21 de septiembre de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda dejar constancia de la incomparecencia del ciudadano Franklin Vitriago, abogado en ejercicio, que riela al folio 38.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, que riela a los folios 39 y 40.
En fecha 28 de septiembre de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda designar nuevamente Defensor Ad-Litem, a los fines que defienda la defensa del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, que riela a los folios 41 y 42.
En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, a los fines de aceptar la designación como Defensor Ad-Litem, del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, que riela a los folios 43 y 44
En fecha 09 de octubre de 2007, se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela al folio 45.
En fecha 15 de octubre de 2007, mediante auto este Tribunal acuerda librar orden de comparecencia a la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, en su condición de Defensor Ad-Litem, del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, que riela a los folios 46 y 47.
En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió diligencia por parte del ciudadano José Vitriago Romero, abogado en ejercicio, que riela a los folios 48 y 49.
En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió orden de comparecencia efectiva dirigida a la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela al folio 50.
En fecha 07 de diciembre de 2007, este Tribunal, mediante auto, dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jaime Isaac Molinares Maitines, sin embargo estuvo presente la ciudadana Dasney López, en su condición de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada al primer acto conciliatorio, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de parte demandante ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, debidamente asistida por la abogada Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, que riela a los folios 51 y 52.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal, mediante auto, dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano Jaime Isaac Molinares Maitines, sin embargo estuvo presente la ciudadana Dasney López, en su condición de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada al primer acto conciliatorio, asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de parte demandante ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, debidamente asistida por la abogada Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, que riela a los folios 53 y 54.
En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, que riela a los folios 55 y 56.
En fecha 20 de febrero de 2008, se recibió diligencia por parte de la ciudadana Dasney López Brizuela, abogada en ejercicio, que riela a los folios 57 y 58
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal, mediante auto, acuerda fijar oportunidad de audiencia para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas, que riela a los folios 59 y 60.
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió oficio efectivo dirigido a la ciudadana Magaly Uzcategui, en su carácter de Coordinadora de Secretaria de este Circuito, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel López, que riela al folio 61.
En fecha 15 de abril de 2008, compareció la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, debidamente asistida por la ciudadana Ana Maria Arocha Mercado, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 108.049, a la audiencia de evacuación de pruebas, asimismo, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ni por si, ni por intermedio de abogado, que riela a los folios 62 al 68.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
La parte demandante señalo en el libelo entre otras cosas, que el día 18 de Junio del año 2003, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se presentó en su casa a los fines de detener a su cónyuge por cuanto era sospechoso de la comisión de un homicidio y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) de la tarde del mismo día su el mismo llego a la casa, razón por el cual le informó que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo estaba buscando y su reacción fue huir del hogar sin retornar.
Por su parte, el demandado de autos ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ya identificado, no compareció a los actos conciliatorios, sin embargo, su defensora ad litem abogada Dasney López, en el escrito de contestación de la demanda señalo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las razones que fundamentan la presente demanda por no corresponder con la realidad.
V
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Divorcio interpuesta en fecha 26 de febrero del año 2007, por la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, en contra del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
DEL DIVORCIO
El vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley .
E divorcio, es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el articulo 185 del Código Civil y en caso sometido a examen, la demandante fundamenta su acción en la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, el cual consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
El abandono voluntario comprende dos categorías, a saber: El abandono voluntario del domicilio conyugal y el abandono voluntario a los deberes inherentes al matrimonio, siempre que la falta cometida por alguno de los esposos sea grave, intencional e injustificada, debiendo en todo caso ser concurrentes estas condiciones.
A este respecto establece el Código Civil, lo siguiente (sic):
“Articulo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
De igual forma señala (sic):
“Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:
…2º El abandono voluntario”.
En este sentido, conviene acotar que el divorcio es la causa de disolución del matrimonio y por ello, afecta la estabilidad de la familia, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse por esta razón, el divorcio es materia de orden público.
ANALISIS PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:
Documentales
• Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jaime Isaac Molinares Martínez y Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificados, que riela al folio 11, expedida de la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Capital, correspondiente al año 2.000, folio 55. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para demostrado el matrimonio existente entre los indicados ciudadanos, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificada, que riela al folio 12, emanado de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia estado Carabobo, correspondiente al año 2001, acta Nº 1299, tomo III. En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre la niña SE OMITE NOMBRE, en relación con Jaime Isaac Molinares Martínez y Yelitza Maria Arocha Serrano, por cuanto dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple de nota de prensa de fecha 20 de agosto de 2003, la cual al no haber sido desconocida, ni impugnada se tienen como fidedigna adquiriendo fuerza probatoria, sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta para resolver el hecho controvertido. Así se decide.
Testimoniales
• Dimas Jose Soto Filippe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.690.774, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Rosa Elena Alarcón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.610.348 domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
• Rosa Elena Sequera Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.515.350, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes.
En este orden, se evidencia del testimonio ofrecido por el ciudadano Dimas Jose Soto Filippe, en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 15 de abril de 2008, (folios 62 al 68) que efectivamente conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la apoderada judicial de la parte accionante, toda vez que, ante las interrogante número 1 formulada en relación a: (sic) “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Yelitza Maria Arocha Serrano y Jaime Isaac Molinares Martínez desde hace aproximadamente seis (06) años?” Contesto: “si los conozco”. Y ante la pregunta número 7 con respecto a: (sic) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez jamás ha vuelto, ni regresado al hogar conformado por su esposa y menor hija Isayel Alexandra, abandonando así todas sus obligaciones como esposo y padre?. Respondió: “De las conversaciones con vecinos el no volvió mas nunca”. Y ante la repregunta número 2 formulada por la Abogada Fanny Coromoto Castro Moreno, en su condición de Jueza de Juicio respecto a: (sic) ¿Cómo le consta que el ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez jamás no ha vuelto, ni regresado al hogar conformado por su esposa y menor hija Isayel Alexandra, abandonando así todas sus obligaciones como esposo y padre?. Respondió: “El no volvió al bloque, directamente no me consta, pero si con vecinos, que jamás volvió”.
Ahora bien, de las deposiciones rendidas por la mencionada testigo se verifica que sus declaraciones resultan pertinentes, para dar demostrada la causal de abandono voluntario en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…Es así respetable Jueza como mi mandante desde ese instante y momento jamás volvió a ver físicamente a su cónyuge JAIIME ISAAC MOLINAREZ MARTÍNEZ ni menos supo más de él por cualesquiera medio…” hechos estos que concuerdan con lo expuesto por el ciudadano Jose Soto Filippe, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado el abandono de que fue objeto la demandante por parte de su cónyuge, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se observa de las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Rosa Elena Alarcón, en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 15 de abril de 2008, (folios 62 al 68) que efectivamente conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la apoderada judicial de la parte accionante, toda vez que, ante las interrogante número 1 formulada en relación a: (sic) “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Yelitza Maria Arocha Serrano y Jaime Isaac Molinares Martínez desde hace aproximadamente seis (06) años?” Contesto: “si”. Y ante la interrogante número 6 con respecto a: (sic) ¿Diga el testigo si vio cuando el nombrado Jaime Isaac Molinares Martínez llego al apartamento que servia de domicilio conyugal ese día 18 de junio del 2003, siendo aproximadamente las 3 y 30 minutos de la tarde? Respondió: “El llego como a las 4 mas o menos, el me preguntó y mi carro, le dije se lo llevaron la PTJ, le dije que se buscara un abogado, no lo vi mas nunca.”. Y en relación a la interrogante número 9 referente a: (sic) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez jamás ha vuelto, ni regresado al hogar conformado por su esposa y menor hija Isayel Alexandra, abandonando así todas sus obligaciones como esposo y padre?. Responde “No mas nunca volvió, la gente si llegaba a subir lo iban a sacar a palo”. Ante la pregunta número 10 respecto a: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el esposo de mi mandante jamás ha vuelto a comunicar por medio alguno con ella y hasta la fecha se desconoce su domicilio o paradero? Respondió. No quien sabe donde estará metido, si se fue para Colombia”.
Así las cosas, se evidencia de las deposiciones rendidas por la mencionada testigo se verifica que resultan pertinentes, para dar demostrada la causal de abandono voluntario en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…Es así respetable Jueza como mi mandante desde ese instante y momento jamás volvió a ver físicamente a su cónyuge JAIIME ISAAC MOLINAREZ MARTÍNEZ ni menos supo más de él por cualesquiera medio…” hechos estos que concuerdan con lo expuesto por la ciudadana Rosa Elena Alarcón, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado el abandono de que fue objeto la demandante por parte de su cónyuge, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dentro de este orden, se observa de las declaraciones ofrecidas por la ciudadana Rosa Elena Sequera Sivira, en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en fecha 15 de abril de 2008, (folios 62 al 68) que efectivamente conoce a los cónyuges, resultando conteste ante el cuestionario realizado por la apoderada judicial de la parte accionante, toda vez que, ante las interrogante número 1 formulada en relación a: (sic) “¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Yelitza Maria Arocha Serrano y Jaime Isaac Molinares Martínez desde hace aproximadamente seis (06) años?” Contesto: “si”. Y ante la interrogante número 9 con respecto a: (sic)¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez jamás ha vuelto, ni regresado al hogar conformado por su esposa y menor hija Isayel Alexandra, abandonando así todas sus obligaciones como esposo y padre?. Respondió: “Si” Y en relación a la interrogante número10 referente a: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el esposo de mi mandante jamás ha vuelto a comunicar por medio alguno con ella y hasta la fecha se desconoce su domicilio o paradero? Respondió: “Si”.
De allí que, se evidencia de las deposiciones rendidas por la mencionada testigo se verifica que resultan pertinentes, para dar demostrada la causal de abandono voluntario en los términos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, el cual se circunscribe a (sic) “…Es así respetable Jueza como mi mandante desde ese instante y momento jamás volvió a ver físicamente a su cónyuge JAIIME ISAAC MOLINAREZ MARTÍNEZ ni menos supo más de él por cualesquiera medio…” hechos estos que concuerdan con lo expuesto por la ciudadana Rosa Elena Alarcón, cuyo testimonio estuvo orientado a identificar la situación existente en aras de resolver el punto de hecho controvertido y que es fundamento de la presente acción de Divorcio. En tal sentido, esta sentenciadora aprecia sus dichos para dar por demostrado el abandono de que fue objeto la demandante por parte de su cónyuge, en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, este Tribunal evidencia:
Que el ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, en reiteradas oportunidades incurrió en el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, al incurrir en el abandono de hogar conyugal lo cual ha quedado plenamente demostrado en la declaración rendida en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 15 de abril de 2008, (folios 62 al 68) por los ciudadanos Dimas Jose Soto Filippe, Rosa Elena Alarcón y Rosa Elena Sequera Sivira, en consecuencia, resulta probado de las presentes actuaciones que el demandado incumplió en forma grave, intencional e injustificada con los deberes de convivencia, socorro y asistencia que son inherentes al matrimonio a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil, configurándose así la causal de abandono voluntario invocada por la actora. Así se decide.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el abandono voluntario de los deberes inherentes al matrimonio consiste en “el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Por su parte, el Código Civil establece en el artículo 137, lo siguiente: (sic) “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
De allí que, el Matrimonio genera necesariamente efectos jurídicos entre los cónyuges, a saber: Deberes y derechos que nacen del matrimonio; La potestad marital; La sociedad de gananciales; El parentesco que genera el matrimonio; y el derecho hereditario que surge a la muerte de uno de los cónyuges y aun de otros miembros de la familia.
En este mismo orden, con respecto a la consecuencia derivada del matrimonio referida a los deberes y derechos, los cónyuges tienen el deber de asistencia mutua e integral, la cual no solo es material, sino moral y espiritual, deber que lleva implícito el respeto a la integridad moral y física del cónyuge y el derecho del otro a exigirlo, por lo que, el incumplimiento de este deber afecta seriamente la estabilidad fáctica de la unión matrimonial, sobre todo cuando esta trasgresión imposibilita al otro cónyuge cumplir con sus deberes tales como los de convivencia y cohabitación.
Del mismo modo, establece el artículo 184 ejusdem (sic) “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio”, por lo que, sólo es posible disolver el vínculo matrimonial por la muerte o por divorcio y al respecto el artículo 185 ejusdem señala (sic) “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario…”.
A la luz de lo expuesto, se infiere que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, el cual sólo podrán ser modificado mediante autorización judicial y de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de divorcio en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el abandono voluntario.
En virtud de los argumentos esgrimidos, esta jurisdicente arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la acción de divorcio interpuesta por la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, ya identificada, es procedente en derecho al quedar plenamente probado el abandono voluntario a los deberes de socorro, asistencia moral y respeto por parte del demandado de autos y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por otra parte, considerando que el divorcio modifica las condiciones de vida de todo el grupo familiar, el legislador ha regulado la conducta a seguir respecto de la prole; a tal efecto, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8, el interés superior del niño como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir o imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes está dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De allí que, respecto a la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificada, se establece el siguiente régimen:
Relativo a la Responsabilidad de Crianza, le corresponde a la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la acción de Divorcio incoada por la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, en contra del ciudadano Jaime Isaac Molinares Martínez, ambos plenamente identificados, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 20 de octubre del año 2.000, a partir de la publicación de la presente sentencia; Segundo: Con respecto a la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificada, se establece el siguiente régimen: En lo relativo a la Responsabilidad de Crianza esta corresponde a la ciudadana Yelitza Maria Arocha Serrano, quien podrá fijar la residencia de la precintada niña de acuerdo a lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2008. Año 196º y 149°.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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