REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintitrés de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2007-000127
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MILAGRO COROMOTO FLORES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.495 y WILLIAM OSWALDO LA CRUZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.903.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayo de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2007, por parte de los ciudadanos Milagro Coromoto Flores Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.495 y William Oswaldo La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.903, debidamente asistido por el ciudadano abogado Oswaldo Monagas Polanco, venezolano, mayo de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.049, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio 05, de conformidad con lo establecido en el articulo 185 “A” del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, según rielan a los folios 01 al 08.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 24 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, mediante acta se dejó constancia de la su incomparecencia y de los adolescentes de autos y hasta presente fecha no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo por más de seis (06) meses, motivo por el cual esta sentenciadora considera que ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Así las cosas, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte de la solicitante en impulsar el presente procedimiento por Divorcio 185 “A”, por lo que, opero la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se extingue del presente procedimiento de Divorcio 185 “A” solicitado los ciudadanos Milagro Coromoto Flores Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.564.495 y William Oswaldo La Cruz Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.208.903.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la Ciudad de San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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