REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Veintiuno de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-V-2006-000173
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES
DEMANDANTE: OSWALDO JESÚS MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.928, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.127.
DEMANDADO: JESSICA GABRIELA DEL CLARET CASTELLANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 13.971.465.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ASUNTO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia la presente asunto mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), por parte del ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.928, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 11.127, en contra de la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.971.465, mediante el cual demanda la Impugnación de Paternidad, que rielan a los folios uno (01) al ocho (08).
-III-
TRAMITACIÓN
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006), se admitió la demanda por Impugnación de Paternidad, asimismo, se abrió el procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios nueve (09) al dieciocho (18).
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2006), se recibieron oficios y ordenes de evaluación no efectiva dirigida a la ciudadana Jessica Castellano y oficio enviado al IVIC, que riela a los folios diecinueve (19) al veintinueve (29).
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), se recibió boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006), se recibió boleta de citación y ordenes de evaluación efectiva dirigida a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Peraza, que riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37).
En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), se recibió escrito por parte de la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, a los fines de dar contestación a la demanda, que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).
En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), mediante auto este Tribunal acuerda ratificar los informes técnicos integrales por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45).
En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y ocho (48).
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), se recibieron oficios dirigidos al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51).
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), se recibieron ordenes de evaluación efectiva dirigida a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Jesús Valera, que riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55).
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibieron diligencias por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta (58).
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), mediante auto este Tribunal acuerda oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió oficio dirigido a la Dr. Carmen Ascanio, en su carácter de coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio sesenta y uno (61).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), se recibió oficio emanado de la Dr. Carmen Ascanio, en su carácter de coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela al folio sesenta y dos (62).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió oficio dirigido al Director del Laboratorio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Enrique Rojas, que riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta (70).
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), se recibió mediante oficio informe técnico integral por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y seis (76).
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), es consignado oficio emanado del Dr. Ricardo Quiroga, en su condición de Consultor Jurídico del laboratorio Instituto Venezolano de Investigación Científica, que riela a los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79).
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81).
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), este Tribunal acuerda la elaboración de un examen sanguíneo especializado, a fin de determinar el cuadro genético o ADN, por ante el Instituto Venezolano de investigación Científica (IVIC), que riela a los folios ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), es consignado oficio dirigido al Dr. Howard Dakiff, en su condición de director del laboratorio Instituto Venezolano de Investigación Científica, que riela al folio ochenta y cuatro (84).
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), este Tribunal ordena publicar edicto en un diario de circulación regional, que riela a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y siete (87).
En fecha quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida al ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Adrián Ardiles, que riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89).
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), se recibió mediante oficio informe psicológico por parte de la Lic. Magdeleine Castellano, Psicóloga del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92).
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95).
En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), es consignado oficio emanado del Dr. Ricardo Quiroga, en su condición de Consultor Jurídico del laboratorio Instituto Venezolano de Investigación Científica, que riela a los folios noventa y seis (96) y noventa y siete (97).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), es consignado oficio emanado por el ciudadano Sergio Arias, en su condición de Genetista Asesor, del laboratorio Instituto Venezolano de Investigación Científica, que riela a los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101).
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104).
En fecha dos (02) de octubre de dos mil siete (2007), mediante auto este Tribunal acuerda notificar a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, ya identificada, que riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106).
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel Lopez, que riela a los folios ciento siete (107).
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), es recibido oficio emanado del ciudadano Sergio Arias, en su condición de Genetista Asesor del Instituto Venezolano de Investigación Científica, que riela a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia por parte del ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, que riela a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115).
En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), este Tribunal acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de prueba, que riela a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), es recibido oficio dirigido a la ciudadana Magaly Uzcategui, en su condición de Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, que riela al folio ciento veinte (120).
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez de Monagas, ya identificada, por parte del ciudadano alguacil del Tribunal José Sánchez, que riela a los folios ciento veintiuno (121).
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), fue consignada boleta de notificación efectiva dirigida a la Fiscalía IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por parte del ciudadano alguacil del Tribunal Ángel Lopez, que riela al folio ciento veintidós (122).
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), es recibido oficio dirigido a la ciudadana Magaly Uzcategui, en su condición de Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, que riela al folio ciento veintitrés (123).
En fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Oswaldo Monagas y la ciudadana Dasney Coromoto López, en su carácter de apoderada judicial de la parte demándate al acto oral de evacuación de prueba, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, que riela a los folios ciento veinticuatro (124) al ciento treinta (130).
-IV-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
En su libelo de demanda la parte actora ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, plantea que en el año 2.000, inició una relación concubinaria publica y notoria con la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, ya identificada, luego nació la niña SE OMITE NOMBRE, a quien reconoció como su hija, sin embargo, en fecha 11 de octubre de 2005, se entero que la ciudadana antes identificada mantuvo relaciones extra concubinarias, por lo cual, el día 21 de abril de noviembre de del año 2005, compareció ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas con el objeto de someterse junto con la niña SE OMITE NOMBRE, a la practica del examen científico de paternidad conocido como ADN.
Por su parte, la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, en su carácter de demandada de autos, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de julio de 2006, señaló que rechaza y niega la demanda interpuesta en su contra por el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, por cuanto la niña SE OMITE NOMBRE, si es su hija, indicando además, que la prueba de ADN practicada a la niña fue hecha de forma fraudulenta.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada así la controversia se hace necesario valorar las pruebas aportadas y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:
Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de Impugnación de Paternidad, incoada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), por el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, en contra de la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, procede el Tribunal a dictar decisión en el asunto sub examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del presente procedimiento esta jurisdicente pasa a resolver lo siguiente:
Del análisis del expediente esta Juzgadora observa que la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, en el escrito de contestación de la demanda solicitó al Tribunal que se declare la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, resulta forzoso pronunciarse al respecto, en tal sentido, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, es de Impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil y no una acción de desconocimiento prevista en el artículo 206 de dicho Código. En razón de ello es procedente señalar que la filiación matrimonial deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres y la filiación extramatrimonial por el contrario, no resulta de la concepción ni mucho menos del nacimiento del hijo, sino del acto de su reconocimiento por el padre. Así mismo, se hace necesario acotar que la acción prevista en el artículo 206 del Código Civil, hace referencia a los hijos concebidos en el matrimonio y por el contrario dicha acción de impugnación de paternidad de un hijo extramatrimonial está prevista en el referido artículo 221 del Código Civil.
Ahora bien establecido como quedó que la acción intentada por el ciudadano Oswaldo Monagas Polanco, es la de Impugnación de Paternidad de una hija extramatrimonial, observa quien aquí juzga que el autor Francisco López Herrera en su libro Derecho de Familia Tomo II, señala que: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc. Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción. Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad”.
En razón de lo expuesto y del criterio doctrinal señalado, se observa que dicha acción de impugnación de paternidad interpuesta, no tiene plazo alguno de caducidad, motivo por el cual se considera resuelto el punto previo e improcedente el alegato de la parte demandada, de que en dicha causa operó la
caducidad de la acción. Así se decide.
Resuelto como ha quedado el punto previo, se pasa al conocimiento del fondo de la causa.
De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa quien aquí decide, que la parte accionante promovió una serie de instrumentos probatorios los cuales fueron incorporados al acto oral de evacuación de pruebas de fecha 10 de abril de 2008, por consiguiente, el análisis y valoración del mérito de las mismas debe limitarse a un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.
Por ende, pasa esta sentenciadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:
Pruebas aportadas por la Parte Actora:
La parte actora junto con su libelo de demanda presentó:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña SE OMITE NOMBRE, ya identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 05. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrada la filiación existente entre los ciudadanos Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez y Oswaldo Monagas Polanco, en relación a la niña SE OMITE NOMBRE, en virtud de que dicha probanza trata de un documento que posee las características de ser público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
• Original del Informe de Filiación Biológica practicada al ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco y la niña SE OMITE NOMBRE, por parte del Laboratorio de Genética Humana adscrito al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) y Comunicación remitida a esta Sala de Juicio en fecha 27 de diciembre de 2006, por parte del Dr. Ricardo Quiroga Noveli, en su condición de Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, que rielan a los folios 06, 07 y 77 del presente expediente, en cuanto a estas instrumentales el Tribunal no las valora por cuanto fueron realizadas extra litem, sin ser ordenadas por este Tribunal ni aceptada su realización por la parte demandada, además, no se permitió a la
parte demandada el control de dicha prueba. Así se decide.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Gabriela Estefanía, ya identificada, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio 05. En cuanto a esta instrumental el Tribunal la desecha por cuanto nada aporta a los fines de determinar el hecho controvertido en la presente acción. Así se decide.
• Informe Técnicos Integral (social y psiquiátrico), practicados por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, el cual se aprecia y valora en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, para dar por demostrado que la ciudadana antes señalada debe recibir atención para tratar de modificar su personalidad y además, debe ser mas responsable para asumir sus actos, sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta a los fines de resolver el hecho controvertido. Así se decide.
• Informe Técnicos Psicológico practicado por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, el cual se aprecia y valora en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal, para dar por demostrado que la ciudadana antes señalada es una persona sociable, accesible y que se presenta estable al momento del proceso evaluativo, sin embargo, se desestima por cuanto nada aporta a los fines de resolver el hecho controvertido. Así se decide.
• Original del Informe de indagación de la filiación biológica acordado por este Tribunal y practicado por el ciudadano Sergio Arias, en su condición de genetista Asesor, en cuanto a esta instrumental el Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que en la introducción, los resultados y las conclusiones se dejo constancia de la no comparencia por parte de la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez y la niña SE OMITE NOMBRE, valoración que se hace por emanar de funcionario público adscrito a un Instituto Autónomo del estado, competente y que merece plena credibilidad por ser el referido Instituto especialista en investigaciones como la que nos ocupa. Así se decide.
En este orden, cabe precisar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la sentencia Nº 336, de fecha 9-07-2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, establece el deber de valorar exhaustivamente cada uno de los medios probatorios aportados al proceso para así evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio del silencio de prueba. La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancias de haber leído y revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. En aplicación de la sentencia esta Sala analizó las pruebas aportadas en el presente proceso.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Establecido lo anterior esta jurisdicente estima hacer las siguientes consideraciones:
Que la filiación extramatrimonial, es un vínculo jurídico independiente entre el hijo y sus padres por no estar unidos por el vínculo del matrimonio.
Que la Acción de Impugnación de Paternidad, versa sobre derechos indisponibles, pero el presunto padre puede convenir en la demanda, lo cual equivaldría a un reconocimiento voluntario. El reconocimiento del hijo pone fin al juicio, conforme lo prevé el artículo 232 del Código Civil.
Que el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.
Que el Artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, indica que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
Que el Artículo l6 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad“.
Que el Artículo 22 ejusdem establece lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley...”.
Que el Artículo 25 ejusdem establece: “Todos los niños y adolescentes, independiente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así las cosas, es necesario tomar en consideración que es obligación del estado de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, garantizar el derecho de toda persona a conocer la identidad de sus padres, debiendo investigar la maternidad y paternidad, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código Civil, los tribunales decidirán los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos.
Ahora bien, ante el problema planteado se vislumbra la disyuntiva de determinar si realmente los hechos objetivos narrados por la parte actora constituyen una causal para impugnar la paternidad, que había sido concedida por el demandante a su hija, ya que constituye un hecho inobjetable que este concurrió voluntariamente ante la autoridad competente y reconoció como su hija a la niña SE OMITE NOMBRE y esto se puede corroborar sin lugar a dudas con el acta de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 5 del expediente y que fue acompañada como documento fundamental de la acción por el demandante con la interposición de la demanda; habiéndola presentado como su hija en fecha 15 de octubre del año 2003, con el nombre de SE OMITE NOMBRE, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes. Esta circunstancia, vista relativamente no constituye razón fundamental para impugnar el acto de reconocimiento de paternidad; pero al darse las motivaciones alegadas por el demandante en su libelo, se hace necesario analizar la conducta de la demandada y que se ve resaltada por el hecho contumaz de no querer o de no asistir ante el Organismo Científico para practicarse la prueba biológica hematológica, prueba fidedigna esta que demuestra fehacientemente los lazos biológicos entre las partes concurrentes.
Este hecho es importante y determinante para probar la consanguinidad entre padre e hija, constituyendo un indicio grave de la conducta de la parte demandada que se mostró renuente a colaborar injustificadamente en la práctica de dicha prueba. Ahora bien, con respecto a la negativa injustificada de la parte demandada a practicarse una prueba, el Juzgador debe presumir que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, por que, aun cuando el legislador da carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que ello se propende como finalidad del dispositivo, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real. Por consiguiente, salvo que consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana critica justifiquen la negativa, el juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado, esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella. De acuerdo con el Articulo 210 del Código Civil, existe una presunción Juris Tamtum que obra a favor del demandante y en contra de la demandada, cuando esta ultimo se niega a la practica de la prueba a que hace referencia la citada norma, pero que dicha prefunción puede ser desvirtuable por otros elementos probatorios que cursen en autos, un documento publico consistente en una partida de nacimiento. Ello sucede en virtud, de que el Juez en base a los elementos probatorios que cursan en autos, establece someramente los hechos que sirven de sustento para su decisión, y en consideración a tales probanzas, considera que ha quedado desvirtuado presunción contenida en el ya citado Articulo 210 del Código Civil, determinara si esta probada o no la filiación paterna.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ha dejado sentado que:
“…No deja de señalar esta Corte Superior la importancia que reviste hoy en día los avances de la investigación científica en el establecimiento de la filiación y como estas pruebas han pasado a ser, en la actualidad, indispensables en los juicios de filiación, al punto tal que al negarse injustificadamente a someterse a ella debe ser interpretado con un mayor rigorismo que en otros tiempos en que no se había alcanzado los progresos de la investigación genética actual. En este sentido debe destacarse el criterio sentado en sentencia reciente de esta Corte Superior en el cual se expresó:
“…En los últimos cincuenta años los avances científicos de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que han socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación. En efecto, tales avales científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del 82 le diera franca acogida a las pruebas científicas al consagrarse “los exámenes o experticias hematológicas y heredobiológicas”, facultando al Juez de la causa para que interprete la negatividad del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en nuestros centros de investigación genéticas han dejado de ser “exclusión” para pasar hacer de “certeza”…”
“A criterio de esta Corte Superior el alcance de esta presunción a la hora actual reviste un mayor rigorismo que en 1982 cuando el legislador Civil la incluyó en el artículo 210. Es decir, en aquel entonces tenia una significación para el Juez de la causa distinta a la negativa injustificada actual; de manera que el peso de esta prueba de presunción será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de Estado. (LABRUSSE, Catherine y CORNU, Gérard, “Derechos de la filiación y progresos científicos” PEJ. Paris 1982)… (Sentencias del 25-06-2001)…”.
En efecto, el ciudadano Oswaldo Antonio Monagas Polanco, se sometió a la prueba científica de indagación de paternidad, la cual arrojó como conclusiones:
1. Al no acudir la madre legal y la niña a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen.
2. La presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en la niña. En la hilera correspondiente del cuadro, descartaría en forma incuestionable la paternidad de la niña por el padre presuntivo. Es altamente probable en tal caso, haya mas de una incompatibilidad probabilística; es decir, no uno sino mas de un fenotipo “imposible” estaría presente en el niño, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población su padre biológico. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un comportamiento probabilístico similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población.
3. De ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera “probable” deben cumplirse en preferencia a los de la hilera “posibles”, aunque puede haber cambios en esta “preferencia” que no descalifica la atribución de paternidad.
4. La determinación de los fenotipos en la madre y la niña, comprobabilidad muy alta (>>99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con la niña, si el mismo no esta presente.
5. La no concurrencia de madre e hija impide resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambos, la misma desaparece en un sentido u otro.
El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene con la prueba de filiación biológica.
De lo anterior, se evidencia que la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez y la niña SE OMITE NOMBRE, no concurrieron a la realización de la prueba heredobiológica, impidiendo con ello conocer a través de la ciencia, la verdadera filiación biológica de la niña de autos, aun cuando fue notificada que debía comparecer acompañada de su hija ante el IVIC y la misma no asistió. Así se establece.
En virtud de lo antes señalado y en aplicación del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo al principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatoria aplicación en la toma de decisiones concernientes a Niños, Niñas y Adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta su condición de persona en desarrollo y el derecho que tienen de conocer a sus verdaderos padres y ser criados por ellos, en concordancia con el articulo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el derecho que tiene toda persona a conocer su identidad biológica, aunado al hecho de que hubo la negativa de la parte accionada a someterse a la prueba heredo biológica de ADN tanto ella como su hija, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar Con Lugar la presente demanda por Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco en contra de la ciudadana Gabriela del Claret Castellano Pérez, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la acción de Impugnación de Paternidad, incoada por el ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.666.928, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.127, en contra de la ciudadana Jessica Gabriela del Claret Castellano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.971.465; Segundo: Se declara a la niña SE OMITE NOMBRE Monagas Castellano, como NO hija del ciudadano Oswaldo Jesús Monagas Polanco; Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia al Jefe del Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos y al Jefe del Registro Principal del estado Cojedes, a los fines de que se sirvan estampar la nota marginal respectiva en las partidas de nacimientos que corren en los libros correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 2° del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la parte dispositiva de la sentencia en el diario “Las Noticias de Cojedes”; Quinto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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