REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000202
SOLICITANTE: MARIA ELIBERTA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.019.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por el ciudadano José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años de edad, a solicitud de la ciudadana Maria Eliberta Quintero , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.258.019, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del indicado niño, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos del Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, y en el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), folio 218, acta Nº 218, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “…14.677.413 ...” se debe leer y entender “…10.258.019…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora; Segundo: donde se lee “… 9.238.571…” se debe leer y entender “… 4.238.571…” en lo referido al número de la cédula de identidad del progenitor, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que el funcionario del Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrió en el error de equivocarse al insertar los números de las cédula de identidad de los progenitores, razón por la cual la solicitante consignó las copias certificadas de la partida de nacimiento del niño SE OMITE NOMBRE, ya identificado, emanada del Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, así como del Registro Principal del estado Cojedes, y los datos filiatorios de los progenitores emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central y copia de la cédula de identidad de la progenitora, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año de mil novecientos noventa y nueve (1.999), folio 218, acta Nº 218, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “…14.677.413 ...” se debe leer y entender “…10.258.019…”, en lo que se refiere al número de la cédula de identidad de la progenitora; Segundo: donde se lee “… 9.238.571…” se debe leer y entender “… 4.238.571…” en lo concerniente al número de la cédula de identidad del progenitor. Quedando así subsanado los errores cometido. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente. Líbrense los oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar