REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dos de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000195
SOLICITANTE: HILDA MARIA REYES DE BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.154.484.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha treinta y uno(31) de marzo de dos mil ocho (2008), fue presentado escrito con sus recaudos anexos por parte de la ciudadana Hilda Maria Reyes De Barrientos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.154.484, actuando en representación de sus hijos los adolescentes SE OMITEN NOMBRES y SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dorian Eliezer Brijaldo Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.070, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.242, mediante el cual solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimiento de los indicados adolescentes, por presentar error material de trascripción, LA PRIMERA correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari, en el año 1991, acta N° 238 y asentada en el Registro Civil Principal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, bajo el N° 238, folio 238 del tomo duplicado de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari y LA SEGUNDA correspondiente al adolescente SE OMITEN NOMBRES, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari, en el año 1995, acta N° 123 y asentada en el Registro Civil Principal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, bajo el N° 123, folio 123 del tomo duplicado de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari específicamente en las partes que rezan a continuación: PRIMERO: En la relación al acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, donde se lee “…BETANCOURTH...” se debe leer y entender “…REYES…”, en lo que se refiere al primer apellido de la progenitora; SEGUNDO: En la relación al acta de nacimiento del adolescente SE OMITEN NOMBRES, donde se lee “…BETANCOURT...” se debe leer y entender “…REYES…”, en lo que se refiere al primer apellido de la progenitora; lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que los funcionarios de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari y del Registro Principal del estado Falcón Santa Ana de Coro, al momento de levantar las correspondientes Partidas de Nacimientos, incurrieron en error al asentar el primer apellido de progenitora, razón por la cual la solicitante consignó las copias certificadas de las actas de las partidas de nacimientos, copia simple de la cédula de identidad y el acta de nacimiento de la progenitora, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria a los ciudadanos Jefe de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Federación del estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Maparari y del Registro Principal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, estampar las debidas notas marginales en las partidas de nacimientos previamente determinadas. Quedando así subsanado el error cometido. Así se decide. Expídase las copias certificadas de la solicitud y de esta decisión y remítase a las Autoridades Civiles competentes. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
Jueza de Juicio N° 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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