REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Diecisiete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000234
SOLICITANTE: MERIDA MERCEDES JIMENES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.175.269.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE
ASUNTO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), fue presentada escrito con sus recaudos anexos por el ciudadano José Bernardo Fuentes Acosta, en su carácter de Fiscal IV (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en defensa derechos e intereses del adolescente SE OMITE NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, a solicitud de la ciudadana Mérida Mercedes Jimenes Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.175.269, mediante el cual solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento del indicado adolescente, por presentar error material de trascripción en la misma, que se encuentra inserta en los libros respectivos en el Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, así como en el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991); Acta Nº 918, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “… Olivia…” se debe leer y entender “…Mérida….”, en lo que se refiere al primer nombre de la progenitora; Segundo: donde se lee “… Jimenes…” se debe leer y entender “…Jimenez….”, en lo que se refiere al primer apellido de la progenitora, lo cual hace de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 y siguientes del Código Civil Venezolano. Ahora bien, esta sentenciadora a los fines de decidir observa de las actas procesales que rielan al presente asunto, que efectivamente tal rectificación obedece a que los funcionarios del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, al momento de levantar la correspondiente Partida de Nacimiento, incurrieron en el error de equivocarse al transcribir el primer nombre y apellido de la progenitora, razón por la cual la solicitante consignó las copias certificadas de la partida de nacimiento del adolescente SE OMITE NOMBRE, ya identificado, emanadas del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, así como la copia certificada del acta de nacimiento de la progenitora emanado por el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y la copia de la cédula de identidad de la progenitora, donde se evidencia la veracidad de lo planteado, por lo que, de conformidad a los artículos 8, 9, 10, 12, 80, 85 y 86 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, probado como ha sido lo alegado y en vista que el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma sumaria al ciudadano Jefe del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes y del Registro Principal del estado Cojedes, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: correspondiente al año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991); Acta Nº 918, específicamente en las partes que rezan a continuación: Primero: donde se lee “… Olivia…” se debe leer y entender “…Merida….”, en lo que se refiere al primer nombre de la progenitora; Segundo: donde se lee “… Jimenes…” se debe leer y entender “…Jimenez….”, en lo que se refiere al primer apellido de la progenitora. Quedando así subsanados los errores cometidos. Así se decide. Expídase la copia certificada de la solicitud y de esta decisión y remítase a la Autoridad Civil competente. Líbrense oficios correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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