REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 3
Dieciséis de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000238
SOLICITANTES: KELLY ALBERTO GUANCHEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.594.746 y SOLCIREE WALESKA ROCHA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.514.
ABOGADA ASISTENTE: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES.
ASUNTO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió escrito con sus recaudos anexos, presentado conjuntamente por los ciudadanos Kelly Alberto Guanchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.594.746 y Solcireé Waleska Rocha García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.514, estando debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Daisy García Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957. Observa esta Sala de Juicio de las actas procesales que durante la unión conyugal, se procrearon dos (02) hijas de nombres SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) y tres (03) años de edad respectivamente, lo cual fue evidentemente demostrado en las partidas de nacimientos que corren inserta a los folios 07 y 08, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que, es necesario hacer pronunciamiento con respecto al ejercicio de los deberes y derechos de los padres, evidenciándose que estos acordaron a favor de sus hijas, lo siguiente: Primero: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ciudadana Solcireé Waleska Rocha García, ya identificada; Segundo: El Régimen de Convivencia Familiar, se establece en la siguiente manera: a) El progenitor buscará a las niñas cuando no tengan clases, asimismo, compartirán un fin de semana cada quince (15) días; Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor aportará a favor de sus hijas con la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230, ºº) mensuales.
En virtud de lo expuesto, esta juzgadora homologa los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de las niñas SE OMITEN NOMBRES, ya identificadas, en los mismos términos establecidos por los ciudadanos Kelly Alberto Guanchez Pérez y Solcireé Waleska Rocha García, ambos plenamente identificados, toda vez que, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las prenombradas niñas, sino por el contrario satisface el derecho que les asisten, dándose por consumado el acto de fijación de Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada formal. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de Separación de Cuerpos, considerando que cumple con todas las formalidades de ley, es por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Decreta Separados Legalmente de Cuerpos, a los ciudadanos Kelly Alberto Guanchez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.594.746 y Solcireé Waleska Rocha García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.593.514, en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la Fiscalia IV del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Jueza Unipersonal de Juicio Nº 03
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
Secretaria
Abg. Maria Ubilerma Aguilar
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