REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2001-000088
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NELSON GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.533.583 y N° 8.667.740, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE A. VIDAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 55.435.
DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de quince (15) años de edad.
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas que conforman el Asunto, signado con el Nº HH11-S-2001-000088, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos NELSON GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO, debidamente asistidos por el abogado JOSE A. VIDAL, se observa lo siguiente:
En fecha 31 de octubre de 1.995, el Juzgado de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara separados legalmente de cuerpos a los solicitantes.
En fecha 13 de octubre de 1.998, el ciudadano NELSON GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ, mediante diligencia solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de octubre de 1.998, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO, a los fines de que expusiera lo creyera conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge.
En fecha 03 de marzo de 1.999, el Alguacil de este Tribunal mediante escrito informa al Tribunal que la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO se negó a firmar la boleta de notificación.
En fecha 08 de enero de 2.001, mediante auto se acordó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 09 de abril de 2.001, la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto le dio entrada al presente expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.001, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 18 de septiembre de 2.001, se recibió diligencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en el cual solicito a las partes a fijar lo correspondiente al aumento de la pensión de alimentos y régimen de visitas.
En fecha 25 de septiembre de 2.001, mediante auto se instó a los solicitantes subsanen las omisiones señaladas por la Fiscalía.
II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, presentada por los ciudadanos NELSON GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO, en la cual solicitan la separación de cuerpos siendo acordada en fecha 31 de Octubre de 1995, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Observa esta jurisdicente que en el presente caso existe una inactividad por parte de los solicitantes, por más de once (11) años, motivo por el cual se entiende que las partes han perdido el interés en la solicitud.
En este sentido a señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes, sin que hayan impulsado el proceso, por lo que esta inactividad de las partes hace presumir a quien decide, que se ha operado la perdida del interés procesal en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es declarar la pérdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.-.
III
DE LA DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la pérdida del interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos NELSON GUSTAVO RODRIGUEZ DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA ARRAIZ APARICIO. Así se decide.-
Notifíquese a las partes mediante boleta a las puertas del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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