REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, nueve de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2000-000052
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.692.062 y V-8.856.316 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040.

DESCENDIENTES: MELISA COROMOTO y JOSE MANUEL PINTO MONTES DE OCA, venezolanos, de veinte (20) años y dieciocho (18) años de edad respectivamente.

Visto el escrito de solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, presentada por el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, asistido para este acto por el Abogado JUAN CARLOS SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 74.040, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, para lo cual observa:
Que la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento es presentada en fecha 17 de febrero de 1.993, por los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declarando la Separación de Cuerpos en fecha dos (02) de marzo de 1993.
Asimismo, consta en las actas en la oportunidad de la presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos, los solicitantes acompañan copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio, el día 14 de abril de 1.984. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MELISA COROMOTO PINTO MONTES DE OCA, suscrita por el Secretario de la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE MANUEL PINTO MONTES DE OCA, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MELISA COROMOTO y JOSE MANUEL PINTO MONTES DE OCA, quines actualmente tienen veinte (20) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
En fecha 19 de julio de 2.000, es remitido a este Tribunal el presente expediente por declinatoria de competencia.
En fecha 23 de octubre de 2.000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto acordó la entrada y se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de noviembre de 2.000, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 16 de noviembre de 2.000, mediante diligencia el Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, solicito a las partes indiquen con precisión lo referente a la guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos a beneficio de sus hijos.
En fecha 28 de noviembre de 2.000, mediante auto se acuerda notificar mediante telegrama a las partes para que subsanen lo indicado por la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero de 2.006, se recibe escrito por el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, debidamente asistido de abogado, donde subsana lo indicado por la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 01 de marzo de 2.006, mediante auto se acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que emita opinión en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 28 de marzo de 2.006, se recibe diligencia del Fiscal IV del Ministerio Público donde emite opinión.
En fecha 13 de julio de 2.006, el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de junio de 2.006, mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, a los fines de que emita opinión sobre lo solicitado por el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO.
En fecha 21 de junio de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, sin ser firmada.
En fecha 03 de noviembre de 2.006, mediante auto se acordó requerir al ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, informe la dirección actual de la ciudadana EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ.
En fecha 21 de marzo de 2007, es consignado por el ciudadano JOSE RAFAEL PINTO, poder APUD ACTA, en el cual confiere derechos a los abogados TAIDE DOMELI BARRERA GUANIPA y JUAN CARLOS SILVA M. Igualmente consigna la dirección actual de la ciudadana EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ.
En fecha 30 de marzo de 2.007, mediante auto se acuerda notificar a la ciudadana EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ.
En fecha 09 de enero de 2.008, se recibe escrito por el abogado JUAN CARLOS SILVA MALPICA, en el cual solicita al Tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de conversión de separación en cuerpos en divorcio, igualmente informo que los hijos habidos en el matrimonio habían alcanzado la mayoría de edad.
En fecha 14 de enero de 2.008, mediante auto se acuerda solicitar información al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar, del exhorto remitido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.007.
En fecha 06 de febrero de 2.008, se recibe oficio dirigido del Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del palacio de Justicia de Ciudad Bolívar en el cual informa que no se ubico exhorto alguno encomendado de este Tribunal.
En fecha 12 de febrero de 2.008, mediante auto se acuerda librar nuevamente exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar.
En fecha 18 de marzo de 2.008, se recibe exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolívar debidamente cumplido.
En fecha 01 de abril de 2.008, se recibe diligencia del abogado JUAN CARLOS SILVA, en el cual solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio de los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ, argumentando que durante el tiempo de la separación no se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, para lo cual se observa:
Que en fecha 02 de marzo de 1.993, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Transito, de estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA; que fue debidamente notificada la requerida a fin de que informara si durante el lapso de separación de cuerpos se ha producido la reconciliación entre los cónyuges, sin que la requerida informara al Tribunal sobre este particular, por lo que se entiende que no existe oposición alguna sobre la solicitud de Conversión en Divorcio.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que los hijos habidos durante el matrimonio alcanzaron la mayoridad, por lo que este no existen las obligaciones propias de los padres inherentes al ejercicio de la Patria Potestad sobre los hijos.
Se hace necesario destacar que aún cuando no existen hijos menores de edad, por el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis corresponde a este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes conocer de la presente causa. Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2004, Nº 00543, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:
“…En estrecha relación con lo planteado, es necesario destacar el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que prevé el principio de la perpetuatio jurisdictionis, el cual dispone:
“…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.
Esto es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de la introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso…
Resulta a todas luces evidente para esta Sala, que en el caso bajo estudio el juzgador con competencia en la materia especial del niño y del adolescente al acordar la solicitud de declinatoria de competencia con base en las razones expuestas, contrarió el principio de la perpetuatio jurisdictionis, violando por tanto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda de divorcio en la que se encontraba involucrada una adolescente, fue la determinante de su competencia por la materia, sin que el cambio de esa situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad pudiera modificar la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir la causa….”


Es por todas las razones expuestas que considera quien decide, siendo este el Tribunal competente para decidir la presente causa y tomando en cuenta que se han realizados los trámites legalmente establecidos, resulta procedente en derecho declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Con Lugar la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, solicitada por los ciudadanos JOSE RAFAEL PINTO y EVERILDIS MONTES DE OCA HERNANDEZ y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, desde el día 14 de abril de 1.984, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro