REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000207
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ y JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-15.480.577 y V-14.577.730, respectivamente, residenciados en la Urbanización San Ramón Villas del Norte, apartoquinta Manzana C-18-63, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: JESSICA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 129.190.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Presentada la anterior solicitud con sus recaudos anexos, personalmente por sus firmantes, ciudadanos: IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ y JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-15.480.577 y V-14.577.730 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada JESSICA PINTO, observa esta Juzgadora de las actas procesales que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos (02) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 177, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta sala la admite, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Resuelto lo que antecede, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud, de la forma siguiente:
Acompañan a la solicitud, copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ y JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ, signada con el Nº 36, suscrita por la Registradora Civil del Municipio san Carlos estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la que se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 25 de febrero de 2.005. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), signada con el número 1.016, suscrita por el Funcionario Designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”

Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada resulta procedente en derecho es declarar a los ciudadanos IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ y JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ Separados legalmente de Cuerpos. Y así se decide.-
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado una (01) hija de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de dos años y diez meses de edad, lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales. Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención en beneficio de su hija; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores, pero que la custodia la ejercerá la madre ciudadana JESHENIA CRISTINA RIVERO LOPEZ.
3) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ, podrá visitar a su hija durante las horas del día, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio de la niña, llevándola ocasionalmente con él los fines de semana y durante el periodo de vacaciones.
4) Con relación a la Obligación de Manutención, según sentencia dictada por este Tribunal en el expediente N° 6152, quedo fijada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales, más útiles escolares, calzado, vestuario, medicinas, etc., que dicha pensión será incrementada cada año en un veinte por ciento (20%), debiendo ser esta cancelada a la madre en una cuenta de ahorros en moneda de curso legal en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la hija, Régimen de Convivencia Familiar y obligación Manutención, que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de cuerpos, a los ciudadanos IGNACIO ALESSANDRO SANCHEZ y JESHENIA CRISTINA RIVERO LÓPEZ y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en los mismos términos por ellos establecidos en el escrito de solicitud. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro