REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, ocho de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000118
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNANDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.961.395 y V-15.019.632 respectivamente, residenciados en la calle Ricaurte Las dos vías, S/N, frente al Targetaso, Barrio Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo estado Cojedes y en el Barrio Juan Ignacio Méndez, calle 7, casa N° 06-140, Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM MENDOZA GUERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 31.160.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolano, de nueve (09) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ, debidamente asistidos para este acto por la abogada MIRIAM MENDOZA GUERRA, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de enero del año 2.003, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 03 de marzo de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 01 de abril de 2008, es oída la opinión del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada resulta procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de divorcio formulada con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ, por lo queda disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges desde el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado un (01) hijo de nombre (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de Crianza del niño será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300, oo), mensuales que el padre cancelara por adelantado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en dinero en efectivo de curso legal en el país, y que entregará personalmente a la madre y esta emitirá el respectivo recibo firmado, mientras se abre una cuenta a favor del niño. Quedando entendido que la referida obligación de manutención será aumentada periódicamente, tomando en cuenta la edad, situación económica del país y la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo el padre contribuirá con los gastos necesarios para su hijo, tales como sustento, educación, vestuario, gastos médicos, medicinas, cultura, recreación, etc., para la cual se estima la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100) mensuales, que serán entregados a la madre en las mismas condiciones descritas en literal A, de este mismo capitulo. En la época de comienzo de clases el padre contribuirá para la compra de útiles escolares y uniforme con la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500) que serán entregados a la madre en las mismas condiciones descritas en literal A, de este mismo capitulo. Por ultimo el padre entregara a la madre, previa emisión del correspondiente recibo, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600) por concepto de gastos de fin de año del hijo que se cancelara los primeros días del mes de diciembre de cada año, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: A) El padre de acuerdo a los días libres de su trabajo, visitara a su hijo, siempre que no interrumpa sus labores estudiantiles y sus horas de descanso. Los días sábados y domingos desde las 10:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde un fin de semana cada quince días B) En cuanto a las navidades, el hijo disfrutara con el padre, año nuevo, y los reyes los gozara con su madre, que se alternaran años tras años. De igual manera en forma alterna, año tras año, en cuanto a la semana santa y carnavales; cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre. C) Las vacaciones escolares de agosto y septiembre, disfrutara la mitad con el padre y la otra mitad lo pasara con la madre. D) El día del padre el hijo la pasara con el padre, y el día de la madre la pasara con la madre. E) En cuanto al día de sus cumpleaños, será pasado al lado de la madre, y su padre podrá asistir al lugar donde se celebre la reunión, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, del hijo, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el contrario satisface el derecho que le asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos WILMER JOSÉ GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y ANA RAMONA LÓPEZ VELIZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los ocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria


Abg. Marvis María Navarro