REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-V-2007-000100
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CARMEN CECILIA CASTILLO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.530.224.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MELENDEZ PEREIRA, Inpreabogado Nº 101.464.
DEMANDADO: YOEL EVARIASTO NATERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.211.667.
MOTIVO: DIVORCIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando este Tribunal dentro del lapso probatorio en el presente asunto Nº HP11-V-2007-000100, seguido por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO MORENO, en contra del ciudadano YOEL EVARISTO NATERA RIVAS, por Divorcio contencioso, a los fines de decidir se observa:
Que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), fue dictada por este tribunal un despacho saneador, a los fines de que la demandante aclarara el libelo de demanda en cuanto a los hechos invocados en el escrito libelar presentado en fecha 20 de septiembre del 2.007.
Que en fecha quince (15) de octubre del 2.007, la demandada en autos ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO MORENO, consigno ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, un escrito subsanando lo solicitado, evidenciándose que solo se encuentra consignado el comprobante de recepción, al folio doce (12) de las actas procesales y no así el escrito mediante el cual fue subsanada la omisión.
En tal sentido, considerando que el presente expediente se encuentra para ser fijada la audiencia oral de evacuación de pruebas, que es determinante subsanar cualquier vicio que pueda acarrear la nulidad de los actos de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que a criterio de quien decide, resulta pertinente reponer la causa al estado de admisión y de que sea consignado el escrito subsanando las omisiones existente en el escrito libelar, todo en aras de resguardar el debido proceso y subsanar cualquier situación que pueda atentar contra la Tutela Judicial Efectiva. Y así se decide.-
-III-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Reponer la presente causa de Divorcio incoada por la ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO MORENO, en contra del ciudadano YOEL EVARISTO NATERA RIVAS, al estado de admisión y de que sea presentado el escrito subsanando las omisiones referidas en el despacho saneador de fecha 26 de septiembre del 2.007, dejando sin efecto el acto de admisión de la demanda de fecha 22 de octubre de 2007, así como los actos siguientes al mismo. Notifíquese a las partes y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los siete (7) día del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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