REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: HP11-S-2008-000110
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.249.701 y V-10.321.710 respectivamente, residenciados en Urbanización Villa Clara, sector Caño Claro, calle principal, casa N° 71, Tinaquillo estado Cojedes y en Urbanización Tamanaco, calle Coaheri, manzana J, casa N° 27, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS BOCANEY PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 117.710.
DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolanos, de diecisiete (17) años, dieciséis (16) años y trece (13) años de edad respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA, debidamente asistidos para este acto por el abogado JESUS BOCANEY PERDOMO, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil (2.000), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)En fecha 26 de febrero de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 01 de abril de 2008, es oída la opinión de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con la presencia del Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público, en donde emitió opinión favorable en torno a la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unidos a los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado tres (03) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corren inserta a los folios seis (6), siete (7) y ocho (08) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de los indicados adolescentes, será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre ciudadana MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales, cantidad ésta que podrá ser reestimada de común acuerdo entre los progenitores, y que le depositará directamente a la madre en una cuenta corriente en Banesco Común Banco Universal, la cual esta signada con el N° 0134-0410-164101024917 a partir del momento en el cual sea declarado el divorcio por el Tribunal. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier género, especie o cantidad (libros, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.) serán por cuenta de ambos progenitores, quienes tendrán a su cargo también los costos de la inscripción y matricula. Igualmente será por cuenta de ambos progenitores los gastos de vestimenta de los hijos, gastos médicos, tales como odontología, cirujanos, de control y prevención de enfermedades de los mencionados adolescentes, como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, el padre podrá llevárselos previo acuerdo con la madre, como se ha venido cumpliendo en el lapso de la separación.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.
IV
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS VILLEGAS GONZALEZ y MIKALEUWSKY DEL SOCORRO REYES LARA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día ocho (08) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis María Navarro
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