REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, siete de abril de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000108
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ADALBERTO REYES CONTRERAS y EUSEBIA MARCELINA BREA, colombiano el primero, venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-6.875.044 y V-11.815.176 respectivamente, residenciados en Sector Trapichito, Municipio Lima Blanco estado Cojedes y en Población de Vallecito, Municipio Falcón del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.868.

DESCENDIENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diez y seis (16) años, catorce (14) (14) años, diez (10) años y siete (07) años de edad respectivamente.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ADALBERTO REYES CONTRERAS y EUSEBIA MARCELINA BREA, debidamente asistidos para este acto por el abogado ANIBAL MONTAGNE RODRIGUEZ, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de junio del año dos mil uno (2.001), viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes, no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ADALBERTO REYES CONTRERAS y EUSEBIA MARCELINA BREA, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio tres (03) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990). Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del estado Carabobo, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio seis (06) de las actas procesales. Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Falcón del estado Cojedes, que riela al folio siete (07) de las actas procesales, de la cual se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
En fecha 30 de julio de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y a los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 23 de octubre de 2007, es oída la opinión de los adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y la de los niños (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), con la presencia de la Fiscal IV del Ministerio Público, en donde la Juez acordó requerir a los solicitantes el régimen de atribución de las obligaciones en beneficio de los hijos.
En fecha 29 de octubre de 2007, es consignado escrito por los solicitantes en el cual aclaran lo acordado por el Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2007, mediante auto se acuerda notificar al Fiscal IV del Ministerio Público a los fines de que emita opinión.
En fecha 12 de noviembre de 2007, es consignada por el alguacil de este Tribunal, boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público debidamente firmada, sin que hasta la presente fecha haya emitido opinión alguna.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR


Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ADALBERTO REYES CONTRERAS y EUSEBIA MARCELINA BREA y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado cuatro (04) hijos de nombres (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corre inserta a los folios cuatro, (4), cinco (05), seis (06) y siete (07) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de los hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la ejercerá la madre ciudadana EUSEBIA MARCELINA BREA y la Custodia de los otros hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), la ejercerá el padre, ciudadano ADALBERTO REYES CONTRERAS.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor del adolescente, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo), mensuales, y se prevé un aumento autentico equivalente al diez por ciento (10%) cada año, así como cualquier otro gasto que tenga por concepto de medicina, educación, vestido, etc., como se ha venido cumpliendo durante el lapso que ha durado la Separación de hecho.
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Ambos padres tendrán un régimen amplio, y se obligan a permitirlos dentro del horario que se han venido realizando desde la fecha de la separación. En relación a los hijos sobre los cuales no se ejerce la guarda y custodia, cada progenitor podrá tenerlo un fin de semana si y otro no, igualmente durante el periodo de vacaciones.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de los hijos, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ADALBERTO REYES CONTRERAS y EUSEBIA MARCELINA BREA, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa (1.990).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los siete días del mes de abril de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth


La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro