REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000418
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO (artículo 185-A del C.C)
DECISIÓN: DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: ANTONIO JOSE ARGUELLO PINTO y ARELIS JOSEFINA CHIRIVELLA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.994.403 y V-13.183.824 respectivamente, residenciados en la Urbanización La Medinera, sector Camoruco, calle 6, casa S/n (Taller de moto La Clínica de la Jaguar) y en el Sector El Cacao Callejón El Río Casa S/n San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: NORYS ROBLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 103.960, con domicilio procesal en la calle Silva c/c Manrique Edificio Primavera Piso 1, Oficina 09, San Carlos estado Cojedes.

DESCENDIENTE:(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolanos, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARGUELLO PINTO y ARELIS JOSEFINA CHIRIVELLA JIMENEZ, debidamente asistidos para este acto por la abogada NORYS ROBLES, mediante el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996), invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común, por cuanto se separaron de hecho desde el mes de noviembre del año dos mil uno (2.001), no habiendo hecho en todo ese tiempo vida en común, bajo ninguna circunstancia.
Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta del matrimonio celebrado entre los solicitantes, suscrita por LA Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que riela al folio cuatro (04) de las actas procesales, se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, el día nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscritas por el Registrador Principal del estado Cojedes, que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales, de las cuales se evidencia que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se le da entrada y se admite la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez audiencias siguientes a su notificación expusiera lo que creyere conveniente en torno a la solicitud formulada. Se fijó audiencia para oír a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza.
En fecha 01 de febrero de 2008, es oída la opinión de los adolescentes, en cuya oportunidad la Fiscal IV del Ministerio Público, solicitó al Tribunal se fije nueva audiencia a los fines de que los cónyuges aclaren lo acordado en la solicitud, por cuanto se evidencia contradicción en relación a la forma y cantidad de la Obligación de Manutención, que debe cumplir el progenitor.
En fecha 25 de abril de 2008, se celebró audiencia en donde fueron oídos los ciudadanos ANTONIO JOSE ARGUELLO PINTO y ARELIS JOSEFINA CHIRIVELLA JIMENEZ.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 185 -A del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:

“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.

Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Considerando además, que el Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público no se opuso en relación a la disolución del vínculo matrimonial.
Considera quien aquí decide que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARGUELLO PINTO y ARELIS JOSEFINA CHIRIVELLA JIMENEZ y en consecuencia decretar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), lo cual es evidentemente demostrado por la copia certificada del acta de nacimiento, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido disponen lo siguiente:
1) Que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), será ejercido por ambos progenitores;
2) Que la Responsabilidad de la Crianza de los adolescentes antes indicados, será ejercida por ambos progenitores, pero que la Custodia la ejercerá la madre.
3) Con relación a la Obligación de Manutención, de mutuo acuerdo fijan a favor de los adolescentes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo) mensuales; a razón de CIEN BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 100,oo) los quince (15) y los treinta (30) de cada mes, entregando la madre un recibo en señal de conformidad. El padre velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestuario, deporte y recreación que se entregará a requerimiento de estos. Igualmente gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00).
4) Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a los adolescentes en su residencia, es decir la residencia de la madre, los fines de semana, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de agosto, Semana Santa, Carnaval y diciembre podrán los adolescentes disfrutarlas con el padre y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres y escuchando previamente a los adolescentes.
Observa quien decide, que los convenios suscritos por las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia y Obligación de Manutención, de los hijos, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por el contrario satisface el derecho que les asiste, siendo en consecuencia procedente homologar dichos acuerdos en los mismos términos establecidos por los solicitantes. Y así se establece.

IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE ARGUELLO PINTO y ARELIS JOSEFINA CHIRIVELLA JIMENEZ, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara el divorcio a los cónyuges y queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecidos por los padres en beneficio de sus hijos (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria



Abg. Marvis María Navarro