REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintiocho de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2004-000083
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-7.111.086 y Nº 9.535.500, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 74.426.
DESCENDIENTES:(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),venezolanas, de diecisiete (17) años de edad, catorce (14) años de edad y quince (15) años de edad respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Del análisis de las actas que conforman el Asunto, signado con el Nº HH11-S-2004-000083, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA, debidamente asistidos por la abogada OLEIDA BENITEZ DE ORTEGA, se observa lo siguiente:
En fecha 07 de diciembre de 2.004, mediante auto le dio entrada y admitió la solicitud presentada. Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 04 de febrero de 2.005, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 14 de febrero de 2.005, se recibió diligencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en el cual solicito se fije audiencia para oír a la adolescente y las niñas (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 14 de marzo de 2.005, mediante auto se fijo audiencia para oír a la adolescente y las niñas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 14 de agosto de 2.006, mediante auto se fijo nuevamente audiencia para oír a la adolescente y las niñas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),
En fecha 13 de octubre de 2.006 es oída la opinión de la adolescente y de las niñas: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en presencia del Fiscal IV del Ministerio Público y en la cual solicito se fije audiencia especial para oír a los progenitores de la adolescente y de las niñas.
En fecha 07 de noviembre de 2.006, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia especial para oír a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA, la misma se suspende por la incomparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES.
En fecha 18 de diciembre de 2.006, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia especial para oír a los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA, la misma se suspende por la incomparecencia del ciudadano CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES.
II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA, en la cual solicitan el Divorcio en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta jurisdicente en la presente solicitud, que en la audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2006, en la que se oye la opinión de la adolescente y las niñas, se pudo observar que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se fije audiencia para oír a los solicitantes toda vez que la exposición de éstas se contrapone a lo expuesto en el escrito de solicitud; sin embargo, los solicitantes no comparecen a las audiencias fijadas el 07-11-2006 y el 18-12-2006. Por lo que se pude evidenciar, una inactividad por parte de los solicitantes, por más de un (01) año, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés en que sea decidida la presente solicitud.
En este sentido, Eduardo Pillares e su diccionario jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:
“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”
En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes, sin que hayan impulsado el proceso. Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.-.
III
DE LA DECISIÒN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida del interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO DE LA TRINIDAD BLANCO CORRALES y ELVIA EFIGENIA MUÑOZ GARCIA. Así se decide.-
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro
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