REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2008-000261
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUNTENCIÓN
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YAJAIRA CHIA FERREIRA y ROMAN RAFAEL YNFANTE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.246.345 y V-10.272.604, residenciados en la Urbanización Los Colorados, calle 03, casa N° 171, al lado de una escuela San Carlos estado Cojedes y en la Urbanización Los Jardines, calle N° 05, casa N° 70, San Carlos estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

BENEFICIARIO:(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2008, por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, representada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal IV Encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses del niño:(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), en el cual solicita la homologación del acuerdo sobre obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos YAJAIRA CHIA FERREIRA y ROMAN RAFAEL YNFANTE MARTINEZ.
Acompaña a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), suscrita por el Funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, la cual riela al folio cuatro (04) de las actas procesales.
En fecha 25 de abril de 2008, se le da entrada y se admite la solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”

Observa esta Juzgadora que los ciudadanos YAJAIRA CHIA FERREIRA y ROMAN RAFAEL YNFANTE MARTINEZ, voluntariamente acordaron firmar acta de fijación de obligación de manutención, a favor de su hijo, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, manifestando el padre estar dispuesto en establecer el monto de la obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), correspondiente a la mitad de un salario mínimo mensual, a razón de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 175,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por ambos padres con el monto de la primera cuota el día último del presente mes en el Banco Central, a nombre del niño, siendo autorizada la madre para el retiro y movilización del dinero depositado, igualmente el progenitor se compromete en costear los gastos de estudio, útiles escolares, ropa, calzado, medicina y tratamiento medico, en la medida en que sean requeridos por su hijo. La Obligación de Manutención será incrementada de forma automática y anual en el mismo porcentaje en que sean incrementados los ingresos del progenitor sobre el monto de la Obligación de Manutención fijada. Por su parte la ciudadana YAJAIRA CHIA FERREIRA, aceptó el ofrecimiento realizado por el progenitor.
Considera quien decide que el acuerdo a que han llegado las partes, no vulnera los derechos del niño: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), sino que por el contrario le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
IV
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al interés superior del niño: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre los ciudadanos YAJAIRA CHIA FERREIRA y ROMAN RAFAEL YNFANTE MARTINEZ, en los mismos términos establecido por las partes. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.-
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro