REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: HP11-S-2007-000367
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: NIURYIS JOSEFINA BENITEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.329.827, residenciada en el Sector San Miguel, casa S/n, El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.182.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814.

BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),, venezolano, de diez y siete (17) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº HP11-S-2007-000367, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana NIURYIS JOSEFINA BENITEZ RODRIGUEZ, actuando en representación de su hijo (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida para este acto por el Abogado WILMER GUTIERREZ, se observa lo siguiente:
Que en fecha 16 de noviembre de 2007, se le dió entrada a la solicitud y a los fines de la admisión de la causa, se acordó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de requerir a la solicitante consigne copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NIURYIS JOSEFINA BENITEZ RODRIGUEZ, por ser este un documento fundamental para decidir la causa, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que subsanara la omisión indicada, de lo contrario se entendería desistida la presente solicitud.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que la parte solicitante requiere sea rectificada el acta de nacimiento de su hijo por presentar error material tanto en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Girardot, como en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en duplicado por el Registro Principal del estado Cojedes, en cuanto a los apellidos de la madre.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que en la admisión de la solicitud se acordó despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de requerir a la solicitante consigne copia certificada de su acta de nacimiento, para lo cual se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho, a fin de que subsanara la omisión indicada, sin que hasta la presente fecha la solicitante haya subsanado la omisión, por lo que se observa una inactividad por parte de la solicitante, por más de cinco (05) meses, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en que se decide la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta jurisdicente que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida de interés procesal de la solicitante y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento formulada por la ciudadana NIURYIS JOSEFINA BENITEZ RODRIGUEZ, a favor de su hijo :(CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA),. Notifíquese y en su oportunidad remítase al archivo judicial. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza

Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro