REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2006-000251
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: CURATELA (PERDIDA DE INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.743.155.

ABOGADO ASISTENTE: AMALIA ELOSIA TOVAR CARMONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.045.

DESCENDIENTE: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolana, de nueve (09) años de edad.

II
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto signado con el Nº HH11-S-2006-000251, llevado por este Tribunal, contentivo de la solicitud de CURATELA, presentada por la ciudadana MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINARES, a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistida para este acto por la Abogada AMALIA ELOSIA TOVAR CARMONA, se observa lo siguiente:
Que en fecha 10 de noviembre de 2006, se le dio entrada y se admitió la solicitud, fijándose audiencia para el día 21 de septiembre de 2007, para oír a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y a la ciudadana MARIA GUADALUPE LINARES PEREZ, sobre la propuesta a ser Curador de la niña. Se ordenó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público para que este presente en la audiencia
En fecha 23 de febrero de 2007, se fijó nueva oportunidad para el día 26 de marzo de 2007, para celebrar audiencia para oír a la niña y a la ciudadana MARIA GUADALUPE LINARES PEREZ, sobre la propuesta a ser Curador de la niña, oportunidad en la que no se celebra la misma por la falta de comparecencia de las partes.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, en la que la parte solicitante requiere se designe como Curador AD-HOC, de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la ciudadana MARIA GUADALUPE LINARES PEREZ, por cuanto tiene previsto contraer nupcias.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora que en la admisión de la solicitud se fijó audiencia para oír a la niña (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), y a la ciudadana MARIA GUADALUPE LINARES PEREZ , sobre la propuesta a ser Curador de la niña, sin que hasta la presente fecha se haya realizado y sin que la solicitante haya impulsado la realización de la misma, por lo que se observa una inactividad por parte de la solicitante, por más de un (01) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en que se decide la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”

Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta jurisdicente que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia.
Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.
III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Declarar la perdida de interés procesal de la solicitante y en consecuencia la extinción del presente procedimiento, solicitado por la ciudadana MIGDALIA CONSUELO MARTINEZ LINAREZ, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), quien solicita se designe Curador Ad-Hoc, de su hija a la ciudadana MARIA GUADALUPE LINARES PEREZ. Notifíquese y en su oportunidad remítase al archivo judicial. Cúmplase. Por cuanto se desconoce el domicilio de la solicitante, obrando conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena fijar la notificación en la cartelera de este Tribunal durante diez (10) días hábiles, luego de los cuales continuarán los actos procesales subsiguientes a la sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza
Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro