REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes
Juez Unipersonal de la Sala 2
San Carlos, veintidós de abril de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: HH11-S-2006-000208
JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL (PERDIDA DEL INTERES PROCESAL)
DECISIÓN: DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: DIEGO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ y ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-13.970.956 y Nº 12.196.785, domiciliados en la calle principal del barrio Arizona, casa Nº 32, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 101.470.

DESCENDIENTE: (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), venezolano, de once (11) años de edad.
II
ANTECEDENTES

Del análisis de las actas que conforman el Asunto, signado con el Nº HH11-S-2006-000208, llevado por este Tribunal contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DIEGO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ y ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, debidamente asistidos por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, se observa lo siguiente:
En fecha 13 de junio de 2.006, mediante auto le dio entrada y admitió la solicitud presentada. Acordó fijar audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Se libró boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 21 de junio de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 28 de junio de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, sin ser firmada.
En fecha 03 de julio de 2.006, mediante auto se acuerda diferir la audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 10 de julio de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, sin ser firmada.
En fecha 12 de julio de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 18 de julio de 2.006, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se deja constancia de la incomparecencia del mismo.
En fecha 26 de julio de 2.006, se recibió diligencia del Fiscal IV del Ministerio Público, en el cual solicito se fije nuevamente audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
En fecha 28 de julio de 2.006, mediante auto se fijo nuevamente audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), En fecha 09 de agosto de 2.006, es consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta de notificación de la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, sin ser firmada.
En fecha 14 de agosto de 2.006, fecha fijada para que tenga lugar la audiencia para oír al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE, SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), se deja constancia de la incomparecencia del mismo.

II
DE LAS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis de la solicitud y de los recaudos que se acompañan, presentada por los ciudadanos DIEGO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ y ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS, en la cual solicitan el Divorcio en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
Observa esta juzgadora en el presente caso una inactividad por parte de los solicitantes, por más de un (01) año, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud.
Que en este sentido, Eduardo Pillares e su diccionario jurídico, expresa:

“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado:

“…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como apunta la Sala. La perdida del interés, lo cual puede ser aprenhendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde…”


En el presente caso se evidencia en autos una inactividad por parte de los solicitantes, sin que hayan impulsado el proceso. Que esta inactividad de las partes hace presumir a esta sentenciadora que se ha operado una perdida del interés en que se decida la causa, lo cual lleva a la extinción del proceso, con fundamento en la citada Jurisprudencia. Es por lo que considera quien decide, que lo procedente en derecho es decretar la perdida del interés procesal y en consecuencia la extinción del presente proceso. Y así se decide.-.
III
DE LA DECISIÒN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Decretar la perdida del interés procesal de los solicitantes y en consecuencia la extinción del presente procedimiento de Divorcio 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos DIEGO RAFAEL GUZMAN VASQUEZ y ALEIDA DEL CARMEN DUEÑOS. Así se decide.-
Notifíquese a las partes mediante boleta a las puertas del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACION.
La Jueza


Abg. Yajaira del Carmen Pérez Nazareth

La Secretaria


Abg. Marvis Maria Navarro